SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1268/01-R
Fecha: 30-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 25 de septiembre de 2001, saliente de fs. 29 a 32 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 24 de enero de 1990 y 7 de agosto de 1997 respectivamente, ingresaron a trabajar en el Viceministerio de Cultura dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los cargos de Director Administrativo y Contador General, prestando sus servicios hasta el 26 de septiembre de 2000 y 18 de enero del año en curso, en que de manera injustificada e ilegal fueron obligados a renunciar.
Que a raíz de que el 6 de agosto de 2000 la Alcaldía de Tiwanacu tomó por la fuerza las instalaciones del Museo Arqueológico de esa localidad, Víctor Alfonso Valencia fue suspendido de sus funciones por Memorando N° D.V.C. 005/00, donde se le anuncia que sería sometido a un proceso administrativo por supuestamente haber incumplido en forma deliberada un convenio suscrito entre el Viceministro de Cultura, la Central Agraria Campesina y la Alcaldía de Tiwanacu, cuando en la realidad este incumplimiento se debió a la orden expresa del entonces Viceministro de Cultura Ramón Rocha Monrroy. Que por Resolución Ministerial 303/00 de 22 de agosto de 2000, se instituye el tribunal sumariante, en el que aparece como presidente el Viceministro recurrido, en violación a derechos constitucionales, ya que una misma persona no puede ser acusador y juez al mismo tiempo. Por último, esta autoridad mediante memorial D.V.C. 006/00 conminó a Víctor Alfonso Valencia a entregar las oficinas a lo cual el 26 de agosto, éste presentó renuncia a su cargo, la que fue aceptada el 26 de septiembre de 2000.
Que en 25 de junio, en conferencia de prensa, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Tito Hoz de Vila, en compañía del recurrido, les difamó indicando que habrían cometido malversación de fondos cuando recién en 19 de julio del año en curso se ha emitido el dictamen preliminar de auditoría, al cual se tendrá que complementar sus descargos. Que con estas sindicaciones falsas, se han violado sus derechos a la presunción de inocencia y a la legítima defensa pues jamás se concluyó ningún proceso interno en su contra; asimismo, se ha violado el art. 36 de la Ley N° 1178, ya que de manera injustificada, el recurrido no les permite el ingreso a sus oficinas para elaborar sus descargos pese a la orden expresa del Ministro del ramo de 7 de agosto de 2001.
Que los hechos en que fundan su recurso se basan fundamentalmente en que se les suspendió indebidamente para procesarlos administrativamente; se les hostigó hasta hacerlos renunciar, se conformó un tribunal administrativo ilegal a cargo de la propia autoridad que les acusaba ya que jamás se llevó adelante el debido proceso al que tienen derecho constitucionalmente, habiéndoseles difamado y calumniado por prensa sin fundamento legal alguno, con lo que se han violado sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad. Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso y se les someta al debido proceso administrativo, permitiéndoles hacer uso de su derecho a defensa; se ordene el cumplimiento del art. 36 de la Ley N° 1178 y se disponga que la autoridad recurrida aclare públicamente que a la fecha no existe ningún proceso judicial ni administrativo contra ellos.
Que la autoridad recurrida a través de su abogado presentó las cartas de renuncia de los recurrentes e informó que uno de ellos, concretamente Víctor Alfonso Valencia fue suspendido en 9 de agosto y en 22 del mismo mes el Ministro Hoz de Vila dictó una Resolución Ministerial con la que fue notificado personalmente; siendo ese el motivo por el cual lleva su firma y no porque esté actuando de juez y parte toda vez que él fue el denunciante, al margen que sólo el Ministro del ramo es el que puede dictar este tipo de resoluciones. Que solicitó al Ministro abrogue dicha Resolución, ya que el Sr. Valencia presentó la carta del anterior Viceministro de Cultura que le ordena no cancele lo adeudado hasta que las autoridades de Tiwanacu y agrarias realicen la respectiva rendición de cuentas. Que respecto al recurrente Víctor Chávez señala que presentó su renuncia ante la Lic. Sandra Barrientos, donde reconoce haber sido ascendido. Que por nota DVC891 pidió a los recurrentes especifiquen fechas y datos que permitan la búsqueda de la documentación requerida por ellos, toda vez que no se les permitió el acceso a las diferentes oficinas, sin supervisión, porque en diferentes oportunidades se extraviaron documentos de la unidad de contabilidad; al margen, se les pidió que indicaran los días que iban a pasar por las oficinas para que los acompañen. Que no tienen ninguna normativa que señala cómo debe conformarse el tribunal sumariante, sin embargo, en virtud del art. 67 de la Ley SAFCO el abogado de la entidad es quien debería actuar como sumariante.
1. Que los recurrentes ejercieron los cargos de Contador del Departamento Administrativo del Instituto Boliviano de Cultura y Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Secretaría Nacional de Cultura, hasta el 26 de septiembre de 2000 y 18 de enero de 2001, fechas en que fueron aceptadas sus renuncias, sin que conste ningún acto de hostigamiento para tal determinación (fs. 1-2, 7-8 y 43).
5. Que por nota de 22 de agosto, la autoridad recurrida informó a la Subcontralora de Auditorías Internas de la Contraloría General de la República que se les indicó a los recurridos que les entregarían copias de toda la documentación que requieran previa solicitud para tal efecto, aclarando que no se les permite el ingreso a las oficinas ante la desaparición de documentación contable cuando ellos dejaron sus funciones (fs. 48).
6. Que el 22 de agosto de 2001, el Encargado de la Unidad de Contabilidad informó a la Jefa de la Unidad Administrativa que los recurrentes se negaron en dos oportunidades a recibir la nota DVC N° 1024/01 con la cual se les hace entrega de fotocopias legalizadas de la documentación contable requerida en su nota de 19 de julio (fs. 46).
7. Que mediante comunicación interna de 22 de agosto, la parte recurrida remitió a la Directora General de Auditoría Interna el anterior informe, aclarando que en ningún momento se negó a proporcionar acceso a la documentación solicitada, pero lo que sí negó fue el ingreso arbitrario a oficinas de administración puesto que se tienen sospechas que ambos ex funcionarios hicieron desaparecer documentación antes de dejar sus funciones (fs. 35).
Considerando: Que la autoridad recurrida no permitió el acceso a los recurrentes como ex servidores públicos, a la repartición pertinente para efectos de recabar documentación e información de descargo, pese a las órdenes del Ministro del ramo, en violación del art. 36 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 así como de sus derechos constitucionales de petición y defensa.
Que asimismo, por la prueba documental aportada, se puede advertir que contra los recurrentes no existe ningún proceso judicial ni administrativo en trámite y menos concluido, sin embargo, públicamente el Ministro de Educación Cultura y Deportes así como el Viceministro recurrido emitieron opinión en la prensa oral y escrita como responsables de malversación de fondos que ascendería a una elevada suma de dinero del Ministerio, correspondiendo definir esa situación en el plano ajustado a la Ley