SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1283/01-R
Fecha: 05-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 1 de octubre de 2001, corriente de fs. 28 a 31 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que la empresa que representa tiene instalada, en la Sala de Pre-embarque del Aeropuerto de “Viru-Viru”, una tienda cuya actividad comercial está garantizada por el art. 7-d) de la Constitución y por el art. 133 de la Ley General de Aduanas, ya que goza de exención de impuestos. Señala que habiendo cumplido todos los requisitos previstos en los arts. 213 y 214 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el D.S. Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, la autorización para dicho efecto se la otorgó la Aduana Nacional de Bolivia a través de la Resolución Administrativa RA-PE-03-128-00 de 14 de diciembre de 2000, por el plazo de un año que corría a partir de la referida fecha hasta el 14 de diciembre de 2001. Sin embargo, el 20 de septiembre de 2001 el recurrido Freddy Rocha Orozco emitió y suscribió una Comunicación Múltiple (A.N.-USO.G.C. Nº 1135/2001), dirigida a la Gerencia Regional Santa Cruz suspendiendo el funcionamiento de la tienda citada, la cual le hizo conocer el co-recurrido Erwin Bowles Olegaray mediante oficio Nº 261/01 de 21 de septiembre de 2001, en el cual se les comunicaba “que a partir de la fecha quedan suspendidos para operar como Tienda Libre de Tributos en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru”, por lo que se procedería al cierre de la tienda con los precintos de seguridad correspondientes para posteriormente efectuar el inventario de la mercadería, lo cual se cumplió causándoles perjuicio enorme por la época, pues existe mayor afluencia de turistas y viajeros.
Señala que dicho actuar es ilegal, pues se ha efectuado en contravención de los artículos 242 y sgtes. de la Ley General de Aduanas y 283 de su Reglamento, dado que se les ha sancionado sin observar los derechos previstos en los arts. 14, 15, 22-I, 31, 32, 34 y 35 de la Constitución, ya que se la condenó a una sanción sin abrir ningún proceso administrativo; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose: a) se deje sin efecto la Comunicación Múltiple 1135/2001 de 20 de septiembre de 2001; b) la apertura de la tienda comercial y c) que la Aduana Nacional de Bolivia se abstenga de intervenir en cualquier proceso judicial que sostenga la empresa que representa con SABSA u otras empresas permitiendo que sea la justicia ordinaria quien decida su permanencia o retiro del Aeropuerto de “Viru Viru”.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de octubre de 2001, corriente a fs. 32 de obrados, e instalada la audiencia pública el 8 de octubre del mismo año, en ausencia de la parte recurrida, cual consta de fs. 45 a 46 y vta. de obrados, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y agrega que no se le ha dado a conocer ningún procedimiento administrativo donde se haya imputado alguna contravención o delito previsto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Aduce que de haberse instaurado el proceso referido hubiera tenido la posibilidad de hacer uso de su derecho a la defensa y tratar de resolver en las instancias correspondientes la suspensión, pero no ha podido, dado que la comunicación es anómala.
Que, en el estado de deliberación del Recurso, se hizo presente el Jefe de la Unidad Legal de la Aduana Regional Santa Cruz, sin portar ningún documento que acredite la representación por los recurridos y presentó un escrito sin la firma de los mismos, por el cual se indicaba que la Comunicación Múltiple Nº 1135/2001 de 20 de septiembre de 2001 había sido dejada sin efecto y por consiguiente la tienda “Duty Free S.R.L.” podía reanudar sus actividades comerciales al interior del Aeropuerto “Viru Viru”.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19-IV de la Constitución dispone que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”.
Que, el artículo 243 de la Ley General de Aduanas prevé: “Cuando la administración aduanera tenga conocimiento de la comisión de una contravención aduanera iniciará proceso administrativo de investigación..”, el cual según el art. 242 del mismo cuerpo legal debe ser realizado “sobre la base de los principios del debido proceso, informalismo, economía, impulso de oficio y publicidad”. La citada Ley también dispone que: “Iniciado el proceso administrativo de investigación, la administración aduanera notificará a los contraventores, señalando, además días y horas para audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de la notificación”.
Que, en el caso presente, dichas disposiciones legales no han sido observadas por los recurridos, quienes ipso facto procedieron a suspender las actividades comerciales de la tienda de la empresa representada y luego a cerrarla colocando el precinto de seguridad, sin dar explicación ni motivo legal alguno y menos iniciar el proceso correspondiente, vulnerando de manera flagrante no sólo el derecho al trabajo, sino también el derecho a la seguridad jurídica y la garantía constitucional al debido proceso, proclamados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16 de la Constitución.
Que, es importante aclarar que en el caso de autos resulta inaplicable la norma prevista por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, ya que si bien a tiempo de celebrarse la audiencia del Recurso se informó que la comunicación de suspensión acusada de ilegal había sido dejada sin efecto, no es menos cierto que dicha determinación fue tomada posteriormente a la citación con la demanda del Recurso y no habían cesado aún los efectos de la decisión ilegal; es decir, que a tiempo de ser presentada la misma el acto ilegal estaba siendo ejecutado; de manera que declarar improcedente el Recurso al tenor de dicha disposición importaría avalar el acto ilegal y vulnerar la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) de la Constitución que ha sido entendida en la Sentencia Constitucional Nº 287/1999 como: “condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.
Que, bajo el mismo entendimiento ya se han declarado procedentes otros Recursos como el resuelto mediante Sentencia Constitucional Nº 154/01-R de 19 de febrero de 2001, en la que este Tribunal ha establecido el siguiente razonamiento: “Que si bien al momento de realizarse la audiencia había sido levantado el bloqueo, en cambio no puede afirmarse que los efectos habían cesado, primero porque el Recurso fue planteado cuando subsistía el impedimento para el acceso libre a las oficinas de la Fábrica de Cemento, y segundo porque los efectos de estas actitudes de hecho, por lo mismo ilegales, no habían cesado justificándose el Recurso por cuanto a través de él se busca restablecer de inmediato los derechos fundamentales de las personas, en este caso, el derecho” lo que implica que para declarar la improcedencia del Recurso conforme a la norma prevista por el art. 96-2) de la Ley N°1836, deben haber cesado los efectos del acto ilegal impugnado a través del Recurso, extremo que no se dio en el caso de autos.