SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1288/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1288/01-R

Fecha: 06-Dic-2001

Considerando:

Considerando: Que en la demanda presentada el 4 de octubre de 2001, cursante de fs. 47 a 48, el recurrente manifiesta que el proceso penal seguido contra su representada por el Banco Central de Bolivia y la Compañía de Seguros Illimani S.A., culminó con una sentencia absolutoria actualmente ejecutoriada, por lo que en ejecución de sentencia se solicitó al Juez recurrido, la calificación de costas al querellante y al actor civil. Que elaborada la planilla de costas, el juzgador decretó que se haga conocer a las partes, habiendo su representada observado la misma mientras que la Compañía de Seguros Illimani S.A. contraviniendo toda norma procesal civil, formuló recurso de apelación de ese decreto, que le fue concedido en el efecto devolutivo.

Que su mandante insistió en que se subsane y se apruebe nueva planilla de costas, y lo propio hizo el actor civil, sin embargo, el Juez recurrido se remitió al Auto de Apelación, para luego, ante las amenazas de recursos constitucionales, dictar un Auto mediante el cual revocó el Auto de Concesión de Alzada, concediendo posteriormente, recurso de apelación al actor civil contra este Auto Revocatorio y continuando con los actos ilegales, abrió un término incidental dentro del cual recibió pruebas, remitiendo lo actuado al Ministerio Público, el que requirió porque se gire la planilla de costas conforme al art. 201 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Juez recurrido, con el argumento de que existe apelación pendiente, determinó no haber lugar a la planilla de costas definitiva, debiendo estar sujeta su mandante a las resultas de dicha apelación.

Que con estas actuaciones, el Juez demandado violó el art. 350 del Código de Procedimiento Penal que establece que la calificación de costas debe imponerse cuando la sentencia sea absolutoria de acuerdo al trámite previsto en los arts. 199 al 201 del Código de Procedimiento Civil, en transgresión de la garantía contenida en el art. 35 de la Constitución Política del Estado a que se imprima al petitorio de su mandante un procedimiento eficaz; asimismo, al no haber declarado de oficio la ejecutoria de la resolución apelada ante la falta de provisión de papel sellado por el apelante conforme a los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ha suprimido los derechos a conseguir un resultado a sus solicitudes.

Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso, por ende, se disponga que el Juez recurrido, reparando vicios legales, dicte resolución aprobando una nueva planilla de costas; se declare la caducidad de los recursos formulados por el actor civil y se establezca responsabilidad civil y penal de la autoridad recurrida.

A su turno, la autoridad recurrida informó que la mandante del recurrente solicitó en ejecución de sentencia, la regulación de su honorario profesional de abogado, pidiendo se gire la correspondiente planilla de costas, la que una vez elaborada fue observada por la solicitante aduciendo que la suma total ascendía a Bs. 107.949. En conocimiento de partes, la parte civil interpuso apelación, cuya concesión fue revocada mediante auto expreso, toda vez que no procedía una apelación de un mero decreto. Por último, abrió un término probatorio de 6 días, en ese ínterin, la parte civil interpuso recurso de apelación contra el Auto Revocatorio, el que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Corte Superior. Hace notar que ni la sentencia absolutoria ni el Auto de Vista que confirma la misma, condena al pago de costas al Banco. El Auto Supremo dispone “sin costas por ser recurso doble” (sic). Que por Auto de 6 de septiembre, al existir una apelación en trámite, no se pronunció sobre las pruebas aportadas y no dio lugar a la petición del recurrente de que se gire una nueva planilla de costas.

1.   Que el Juez Quinto de Partido en lo Penal tramitó el proceso penal  seguido por el Banco Central de Bolivia contra Juan Ordóñez Daza y otros  por los delitos de asociación delictuosa y otros, dentro del cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra de unos procesados y absolutoria de culpa y pena, con referencia a la encausada, hoy recurrente, Marilia Morro de Hevia. (fs. 47 y 48 vlta.).

2.   Que mediante proveído de 29 de marzo de 2001, el Juez recurrido pone en conocimiento de partes la planilla de costas elaborada por la Abogada-Secretaria del Juzgado, en la que regula, además, los honorarios profesionales que corresponden a los abogados patrocinantes y en co-patrocinio de la encausada, hoy recurrente. (fs. 1).

3.   Que mediante Auto de 12 de abril de 2001 (fs. 17 vta.), el Juez recurrido  concede en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la Compañía de Seguros Illimani S.A. contra el decreto que pone en conocimiento de partes la regulación de honorarios y planilla de costas; Auto que se Revoca mediante Auto de 6 de junio de 2001, disponiéndose prosiga con el normal trámite del proceso. (fs. 25 vta.).

6.   Que por Auto de 6 de septiembre de 2001 el Juez no da lugar a la solicitud de resolución, sobre regulación de honorarios y planilla de costas, al existir apelación formulada por la Compañía de Seguros Illimani S.A. disponiendo que el peticionante se sujete a la concesión del recurso otorgado. (fs. 38).

CONSIDERANDO: Que conforme prevén los arts. 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario, en este caso, por orden del Juez, hará la tasación de las costas y notificadas las partes con dicha tasación, podrán reclamar de ella en el plazo de veinticuatro horas; luego,  observada o no la tasación, el Juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199 del citado código, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior.

Que contra esta determinación, el recurrente tenía la potestad de utilizar el recurso de apelación  previsto por el art.  225-5) con relación al  518 del Código de Procedimiento Civil, contra del indicado Auto de 6 de septiembre de 2001 y apelación pendiente; sin embargo, al no haberlo hecho ha omitido el ejercicio de un derecho, por lo que no puede pretender que por medio del Amparo Constitucional se subsane su negligencia y omisión,  por no ser este Recurso Extraordinario sustitutivo de otros; en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto por el  art. 96-3) de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario contra los actos ilegales o que amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.