SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1290/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1290/01-R
Sucre, 7 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03524-07-RHC
Partes: Juan Vélez Daza y Max Roberto Soria Pardo contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 20 de obrados, dictada el 31 de octubre de 2001 por el Juez Segundo de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Vélez Daza y Max Roberto Soria Pardo contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 31 de octubre de 2001 (fs. 10 y 11), el recurrente Juan Vélez Daza afirma que “desde hace más de 7 días” se encuentra detenido en la P.T.J. por orden de la Fiscal Adscrita a esa repartición, a raíz de una querella planteada por el Comandante del Batallón de Seguridad Física, pese a que el Juez Cautelar ha dispuesto medidas sustitutivas a su detención mediante Resolución de 27 de octubre de este año.
Expresa que no obstante las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación dos veces por semana en la Fiscalía y arraigo, la recurrida se ha resistido ilegalmente a cumplir con la disposición de la autoridad judicial, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en mérito de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 18 y 19 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de octubre de 2001, en ausencia de la autoridad fiscal recurrida. El recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda, y agrega que se ha vulnerado su derecho a la libertad.
El abogado Bartolomé Estrada se adhiere al presente Recurso en representación de Max Roberto Soria Pardo, arguyendo que se encuentra en la misma situación que Juan Vélez Daza, ya que desde la emisión del Auto de 27 de octubre por la que el Juez Cautelar dispuso en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Fiscal recurrida ha omitido dar cumplimiento a la orden judicial. Pide se declare procedente el Hábeas Corpus y se ordene su libertad inmediata.
El Juez del Hábeas Corpus aceptó la adhesión al Recurso.
3. La Resolución de 31 de octubre de 2001, que corre a fojas 20, declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando la inmediata libertad de los recurrentes, con estos fundamentos: a) los actores, no obstante contar con medidas sustitutivas a su detención, continúan privados de libertad en celdas de la P.T.J., constatándose el incumplimiento a la orden judicial; b) el trámite del arraigo ha sido cumplido el 30 de octubre, por lo que se advierte que la Fiscal demandada ha incurrido en violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Dentro de la investigación abierta contra Juan Vélez Daza, Max Roberto Soria Pardo y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Cautelar, en audiencia de 27 de octubre de 2001 (fs. 1 a 9), impuso a favor de los nombrados las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación dos veces por semana ante el Ministerio Público y arraigo.
2) El 29 de octubre se emitió el mandamiento de arraigo contra Juan Vélez Daza (fs. 16), y, de acuerdo a lo sostenido por el Juez del Recurso en la sentencia que se revisa, el trámite de arraigo concluyó el 30 de octubre.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El art. 240 de la mencionada Ley señala las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que pueden ser aplicadas por el Juez cuando “sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento”.
En la especie, el Juez Cautelar ha impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva de los recurrentes y, pese a haberse finalizado la tramitación del arraigo -que no demora más de 24 horas- la Fiscal recurrida no ha puesto en libertad a los detenidos, acto ilegal que conculca sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, y trasgrede las normas constitucional y legales precedentemente citadas, debiendo otorgarse la protección que brinda este Recurso extraordinario. Así lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, citando únicamente la Sentencia Constitucional Nº 1211/00-R.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs.20 de obrados, dictada el 31 de octubre de 2001 por el Juez Segundo de Sentencia, en el Recurso, quien deberá calificar los daños y perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 91-VI de la referida Ley.
No intervienen los magistrados Dres. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1290/01-R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. Jose Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO