SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1315/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1315/01-R

Fecha: 11-Dic-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 6 de octubre de 2001, saliente de fs. 10 a 13 de obrados, el recurrente manifiesta que mediante la Resolución de 30 de septiembre, el Consejo de Administración y Vigilancia y el Comité de Crédito de la Cooperativa San Carlos Borromeo Ltda. dispusieron su expulsión definitiva como socio y Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, en trasgresión de los arts. 51 del Estatuto Modelo para Cooperativas de Ahorro y Crédito y 31 de la Constitución, ya que avasallaron la potestad de la Asamblea General de Socios, que es la única que puede expulsar a un miembro, siendo por tanto su determinación nula de pleno derecho.

Que los recurridos han vulnerado su derecho a defensa al no haberle dado la oportunidad de ser oído en un proceso previo por las supuestas faltas y hechos irregulares que se le atribuyen y que no ha cometido. Con tal fundamento, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediata restitución como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, con costas más reparación de daños y perjuicios.

1.   Que presentado el Recurso de Amparo Constitucional, por decreto de 10 de octubre de 2001, la Corte de Amparo ordenó al recurrente que en el término de 48 horas, aclare con precisión su recurso y acompañe los Estatutos aprobados de la Cooperativa San Carlos Borromeo Ltda.; habiéndosele notificado en el día con dicha providencia (fs. 14 y 15).

3.   Que por Auto de 15 de octubre de 2001, la Corte de Amparo rechazó el Recurso de Amparo, con el fundamento de que el recurrente presentó el memorial adjuntando el Estatuto, fuera del plazo de las 48 horas previsto por el art. 98 de la Ley N° 1836, al margen de no haber aclarado nada sobre la observación hecha (fs. 18 vta.).

Considerando: Que el recurrente presentó el memorial aclaratorio del Recurso al tercer día de su notificación, cuando el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 98 de la Ley N° 1836 ya había vencido, dando lugar al rechazo del Recurso planteado por parte del Tribunal de Amparo, el que procedió en estricta aplicación de la norma citada, que establece que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”.