SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1354/01-R
Fecha: 18-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 16 de noviembre de 2001, saliente de fs. 1 a 2 de obrados, la recurrente manifiesta que el 15 de octubre del año en curso se ejecutorió la sentencia dictada en su contra, seis días después de promulgada la Ley Nº 2251 de 9 de octubre de 2001 destinada a todas las personas que hasta antes del 5 de junio se encontraban habitando los lotes con o sin servicios o construcciones.
Que se encuentra indebidamente procesada y presa pues el art. 12 de dicha Ley al ser más favorable, debe aplicarse en su caso y no la vigente en el momento de la comisión del delito. Por lo expuesto, pide se ordene la cesación de la flagrante y permanente violación a sus derechos y garantías constitucionales y que se le devuelva la dignidad que ha perdido con la injusta sentencia dictada en su contra.
Que por memorial de fs. 4, la recurrente aclaró que en 1999 ocupó en forma pacífica una casa en la urbanización “El Quior”, la misma que había sido adjudicada a Mary Nancy Farfán de Chavarría por el FONVIS; producto de esa ocupación se le inició proceso penal, el cual concluyó con la sentencia que la declara culpable del delito de despojo, actualmente ejecutoriada. Sin embargo, el 9 de octubre se despenalizó la figura del despojo en las urbanizaciones del FONVIS y se reconoció a los ocupantes de las viviendas, considerándolos como adjudicatarios de las mismas y dando otras soluciones habitacionales. Que la ley en materia penal tiene carácter retroactivo cuando favorece al reo conforme dispone el art. 33 constitucional; por su parte, el art. 100 del Código Penal establece la extinción de la acción penal por la amnistía, que en el caso presente se da con la Ley Nº 2251. En conclusión pide se le otorgue su libertad.
Por su parte, la autoridad demandada informó a fs. 7 que se limitó a cumplir con las normas jurídicas pertinentes para la tramitación y resolución de la causa, habiendo dictado la sentencia el 25 de septiembre de 2001, cuando la Ley aludida aún no estaba vigente, habiendo posteriormente adquirido dicho fallo plena ejecutoria en 1 de octubre del año en curso, toda vez que la recurrente no dedujo ningún recurso en el plazo de ley, luego de haber sido citada mediante edictos con la Sentencia.
3. Que el 9 de octubre de 2001 se publicó la Ley N° 2251, cuyo art. 12 prescribe: “Se autoriza al Liquidador para que acepte la condición de adjudicatarios de las viviendas y lotes con o sin servicios de los diferentes programas y proyectos de vivienda social, a aquellas personas que no siendo aportantes a estos sistemas, hayan sido beneficiados, antes de la liquidación del FONVIS, se aceptará también la condición de adjudicatarios a los ocupantes de viviendas y lotes, con o sin servicio, ocupados antes del 5 de junio de 2001. Para lograr este beneficio, los adjudicatarios no aportantes u ocupantes, deberán efectuar los aportes que corresponda al régimen de vivienda social, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la adjudicación u ocupación de las viviendas, lotes, con o sin servicio, sobre la base del salario mínimo nacional vigente o el declarado si fuere superior”.
Que en el caso presente, se evidencia que el Juez demandado dictó la sentencia condenatoria contra la recurrente conforme a derecho y sobre la base de las disposiciones legales vigentes, por lo que no ha cometido ningún acto ilegal atentatorio a la libertad de la recurrente, que a la fecha de la dictación de la Ley Nº 2251 estaba ejecutoriada.
Que sin embargo, cabe aclarar que la recurrente puede solicitar la revisión extraordinaria de sentencia de conformidad al art. 421 de la Ley N° 1970, pues si bien la Ley N° de 9 de octubre de 2001, no es una ley penal, sin embargo, reconoce al ocupante o despojante la condición de adjudicatario, previo cumplimiento de una serie de requisitos señalados en el art. 12 de dicha norma.