SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1356/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 15 de noviembre de 2001, corriente de fs. 3 a 4 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 9 de noviembre de 2001, con una supuesta orden de allanamiento que no les exhibieron fueron aprehendidos en su domicilio por policías dirigidos por una Fiscal, quienes violaron el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, ya que utilizaron fuerza y armas de fuego poniendo en riesgo sus vidas y las de sus pequeños hijos. Que siendo remitidos a dependencias de la Policía Técnica Judicial para que prestaran su declaración informativa y luego al Juez recurrido, quien en total desconocimiento de los arts. 6 y 7 del referido Código, siguió con la cadena de irregularidades, pues efectuó un careo en plena audiencia otorgando el mismo trato a todos sin considerar que Maria Luisa Montes de Oca y Roberto Carlos Montes de Oca no figuraban en el cuaderno de investigación por un lado, por otro que Vladimir Piter Lazarte Zapata se encontraba de visita y que ninguno de ellos fue individualizado por los denunciantes como presuntos autores del hecho incriminado. Que, al margen de ello, hasta la fecha no se ha elevado el cuaderno de apelación como dispone el art. 251 del cuerpo legal referido y no le han proporcionado a su Abogado el cuaderno de la investigación, razones por las que interponen Hábeas Corpus al encontrarse detenidos indebidamente.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por auto de 15 de noviembre de 2001 se señaló audiencia pública la que se realizó el 16 de noviembre del año en curso, cual consta de fs. 47 a 53 de obrados, en la que los recurrentes, a través de su Abogado, ratificaron el tenor del Recurso y lo ampliaron indicando que el recurrido ordenó la detención preventiva de 5 personas, otorgándoles el mismo trato jurídico, que al no haber dado cumplimiento al plazo de remisión ante la Corte de Apelación no ha observado sus derechos y ha ignorado los arts. 237 y 238 de la Ley Nº 1970, que tampoco ha velado por su seguridad física, dado que han sido mezclados con los reos comunes, por lo que pidieron que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Constitución tiene previsto el Hábeas Corpus, Recurso constitucional que ha sido instituido para garantizar el derecho a la libertad física a toda “persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa..”; por otro lado, según prescribe el art. 89 de la Ley Nº 1836 procede cuando se “..alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, constituir su causa o finalidad”, de modo que ante la evidencia de cualquiera de los referidos presupuestos corresponde a la jurisdicción constitucional restituir el referido derecho en resguardo de la Constitución y los derechos fundamentales que ésta reconoce.
Que, en el caso de autos, si bien es cierto que la decisión de la autoridad judicial recurrida no puede ser calificada de ilegal porque la adoptó en ejercicio de su jurisdicción y competencia sobre la base de la imputación formal, dictando el respectivo Auto para ordenar la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; no es menos cierto que dicha decisión al no estar fundamentada en derecho, convierte la privación de libertad en indebida, toda vez que el Juez recurrido sólo describe ampliamente los hechos sucedidos en la audiencia pública de consideración y aplicación de la medida cautelar, pero no hace ninguna fundamentación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la Ley Nº 1970, es decir, no expresa los motivos que le llevan a la firme convicción de que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho y que obstaculizarán la averiguación de la verdad o no se someterán a la investigación.
Que, la omisión referida constituye un defecto procesal subsanable sin que se disponga la libertad inmediata de los recurrentes, pues como se ha sentando en la jurisprudencia de este Tribunal, disponer la libertad de los recurrentes por los errores procesales de Jueces Cautelares provocaría una grave disfunción en la aplicación de la Ley Procesal y el uso de la acción tutelar, por lo que se concluye que conforme a lo previsto en el art. 18-III de la Constitución deberá disponerse se corrijan los defectos procesales.
Que, con referencia a que no se hubiera dado cumplimiento al art. 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la denuncia es cierta parcialmente, pues la resolución que impone la detención preventiva, ordena simplemente que los recurrentes varones sean recluidos en el Penal de San Pedro, sin que se disponga que su internación sea en sección diferente a los condenados como se dispuso en cuanto a la imputada.
Que, con relación a la dilación de la remisión del cuaderno de la apelación presentada por los recurrentes a la Corte Superior como Tribunal de Apelación, el recurrido tampoco ha cumplido estrictamente lo dispuesto en el art. 251 del citado Código, pues el cuaderno de la apelación, según los datos expuestos en el Considerando precedente fue remitido fuera del plazo de las 24 horas, lo cual importa vulneración al debido proceso, que entre otros protege el principio de celeridad que en cuanto a la sustanciación de cualquier proceso, resguarda el que éste, se sustancie y desarrolle dentro de los plazos establecidos por Ley a fin de que las partes procesales tengan un juicio oportuno y eficaz. Que, en la especie, tal garantía en el caso concreto, se encuentra vinculada a la libertad dado que de la apelación planteada en la justicia ordinaria penal depende la negativa o la concesión de la libertad a los recurrentes, lo que hace viable el Recurso de Hábeas Corpus.