SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1377/01-R
Fecha: 18-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 27 de octubre de 2001, saliente de fs. 65 a 69 de obrados, la recurrente manifiesta que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que siguió contra el Banco Unión S. A., el Juez de la causa, conforme al art. 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el remate del bien embargado al Banco ejecutado, señalando día y hora de remate mediante Auto de 7 de agosto de 2001; empero, el juzgador frente a una denuncia telefónica se vio forzado a allanarse a la excusa, radicándose el proceso ante el Juez ahora recurrido, quien contra toda norma reabrió el proceso y dio curso a un incidente malicioso y violatorio de la seguridad jurídica y del patrimonio de las personas, al suspender la ejecución de la sentencia, cuando su competencia ya había fenecido, en franca violación de los arts. 517 y 196 del Código de Procedimiento Civil y aplicando erróneamente por analogía el art. 1289 del Código Civil.
Que con esa actuación ilegal ha violado sus derechos y garantías, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se deje nulo y sin efecto alguno el Auto de 27 de septiembre de 2001, debiendo el Juez demandado, ejecutar lo ordenado en sentencia conforme a procedimiento, sea con responsabilidad civil y penal.
Considerando: Que en la audiencia de 6 de noviembre de 2001, cursante de fs. 109 a 113, la recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que se está coartando su derecho a defensa pues no obstante haber concedido la apelación en el efecto devolutivo a su petición de que se rechace la suspensión de ejecución de sentencia, el Juez ordenó la remisión de obrados a la Corte Superior, siendo que el expediente debió quedar en el Juzgado.
A su turno, la autoridad recurrida informó de fs. 72 a 73 que se ratifica en el Auto de 27 de septiembre de 2001, donde dispone la suspensión provisional de la ejecución de sentencia; a su vez, niega que hubiera revisado el proceso ejecutivo y que el art. 1289-II del Código Civil fuera sólo aplicable antes de dictar sentencia. Afirma que la recurrente ocultó maliciosamente que hubiera apelado del Auto de 27 de septiembre y su complementario, recurso que le fue concedido mediante Auto de 23 de octubre de 2001.
1. Que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra el Banco de la Unión S.A., el Juez demandado dictó el Auto de 27 de septiembre de 2001 donde declara probado el incidente de suspensión provisional de la sentencia, hasta que se conozca el Auto Supremo que resuelva el recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución dentro del proceso ordinario de nulidad seguido por Mary Gonzáles vda. de Guzmán y otros contra la recurrente; resolución que mereció aclaración mediante el Auto de 5 de octubre de 2001 (fs. 77-78 y 81).
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, la recurrente ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución que impugna de ilegal a través del presente Recurso, el cual ha sido concedido y se encuentra pendiente de resolución, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836 e impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la Constitución.