SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1380/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1380/01-R

Fecha: 19-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda presentada en 28 de noviembre de 2001, cursante de fs. 4 a  5 manifiesta que como consecuencia de la fuga de Concepción  Morales Nina de Guarachi del Centro de Orientación Femenino en 20 de diciembre de 2000, quien se encontraba recluida por delitos relacionados con la Ley N°1008, en base a informes elaborados por personal del referido Centro como de publicaciones, la Sección II de Inteligencia de la F.E.L.C.N., procede a la investigación respectiva llegando a establecer que la fuga se debió a la falta de recursos humanos, deficiente infraestructura , poca altura del muro colindante con la Embajada Alemana y falta de personal, dando lugar a que el Fiscal de Materia requiera por la apertura de proceso contra la mencionada procesada por el delito tipificado en le art. 72 de la Ley N° 1008, diligencias que fueron devueltas por los Jueces de Sustancias Controladas para su complementación.

Refiere que posteriormente por Resolución N° 104/2001, dictan Auto de procesamiento en contra de Concepción Morales Nina de Guarachi por el delito de evasión y en contra suya por el delito de favorecimiento a la evasión, en contravención del art. 100 de la Ley N° 1008, por cuanto las Diligencias de Policía Judicial  deben comprender el requerimiento fiscal para la apertura de causa es decir debe existir acusación para que haya juicio y en su caso el Ministerio Público no requirió en su contra , lo que demuestra que el Auto dictado de apertura de causa viola el art. 101 de la citada Ley N° 1008 modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685 porque disponen la complementación de las diligencias  y sin obtener respuesta  proceden a la apertura del proceso  cuando habían transcurrido más de 19 días.

Considerando: Que el presente Recurso se origina en la Resolución N° 104/2001 de 19 de junio de 2001 por la que los Jueces demandados dictan Auto de apertura de proceso contra Concepción Morales Nina de Guarachi, María Luisa Encinas -hoy recurrente- y otra, por los delitos de evasión y favorecimiento a la misma respectivamente, Auto que considera la recurrente motiva su procesamiento indebido por cuanto el Fiscal no requirió en su contra al haberse establecido en las investigaciones que en la fuga de la procesada (juzgada por delitos relacionados con la Ley N° 1008) no participó ningún funcionario del Centro de Orientación Femenino del cual es personal de seguridad y por ello los recurridos indebidamente la están procesando.

                          Que el Recurso de Hábeas Corpus que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa y que estas situaciones estén  estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad  individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente afectada la  libertad de la persona, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.

                                   Que en el caso de autos  el supuesto procesamiento indebido por la falta de acusación formal del Ministerio Público en contra de la recurrente y el Auto de apertura de proceso dictado por las autoridades judiciales demandadas pudieron ser observados dentro del mismo proceso por lo que  no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto-  se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, la que no ha sido restringida ni amenazada más aún si se tiene presente  que en el caso que se revisa la recurrente se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01-R   y  N° 336/01-R .