SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1388/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1388/01-R

Fecha: 18-Dic-2001

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado en 22 de octubre de 2001, saliente de fs. 6 a 7 de obrados, el recurrente manifiesta que fue elegido como Alcalde Municipal de Cotoca en febrero de 2000, cargo que desempeñó con responsabilidad hasta que en 28 de junio del año en curso, los Concejales recurridos, en forma ilegal y con abuso de poder determinaron censurarlo y nombrar otro Alcalde, lo que motivó que planteara un Amparo Constitucional, con cuyo fallo volvió a ocupar su cargo, hasta que el 19 de octubre del año en curso, nuevamente en forma ilegal y con abuso de poder fue censurado y suspendido de sus funciones.

Que ante las constantes amenazas de la prensa oral y escrita de que lo volverían a destituir, solicitó a los recurridos que se excusen de conocer esa situación y se convoque a suplentes a fin de presentar sus descargos; petición que nunca tuvo respuesta, para finalmente, en la sesión de 19 de octubre, proceder a su censura, nombrando como Alcalde a uno de ellos, con lo que han conculcado sus derechos a defensa, presunción de inocencia, debido proceso, seguridad, al trabajo y a ejercer funciones públicas.

Considerando: Que en la audiencia de 27 de octubre de 2001, cursante de fs. 255 a 264, el recurrente ratificó su demanda y la amplió expresando que los recurridos al conocer la Sentencia N° 955/01 manifestaron públicamente que no permitirían que siga ejerciendo funciones, y para lograrlo lo censuraron nuevamente cuatro meses después, en violación del art. 51-2) de la Ley N° 2028. Por otra parte, la moción de censura no fue presentada al Presidente del Concejo sino al Asesor Legal y no le fue notificada, sino que lo notificaron al Oficial Mayor, al margen que tampoco se encuentra suscrita por el Presidente y el Secretario del Concejo.

A su turno, las autoridades recurridas informaron de fs. 210-214 que el recurrente realizó una pésima, negligente y dolosa administración del Municipio, dando lugar a que el Concejo pierda la confianza depositada en él y lo censure el 28 de junio de 2001, trámite que fue anulado a través de un Recurso de Amparo Constitucional, por lo que luego de cumplir lo observado se tramitó nuevamente la censura objeto de este Recurso; así, el 8 de octubre, se presentó la moción de censura en la Secretaría del Concejo firmada por más de un tercio de Concejales, luego el Presidente procedió a elaborar la agenda para la próxima sesión, cuyo temario incluyó la lectura y consideración de la moción de censura, la misma que fue publicada en un matutino nacional, notificándose al Alcalde con la misma, dejándose en su ausencia al Oficial Mayor Administrativo. Que la moción fue admitida en la sesión de 19 de octubre, luego de 7 días, tal cual prevé el art. 51-4) de la Ley N° 2028, en presencia del Vocal acreditado por la Corte Electoral, quien dio su conformidad. Que plantearon la censura nuevamente, porque el Tribunal Constitucional los facultó para ello cumplidas que fueron todas las observaciones realizadas por el mismo. Finalmente señalaron que el recurrente, pese a estar debidamente notificado no se presentó a la sesión a prestar informe, en consecuencia, no se violó su derecho a defensa. Por lo expuesto, piden la Improcedencia del Recurso.

1.   Que el recurrente fue designado Alcalde Municipal de Cotoca por Resolución Municipal N° 002/2000 de 6 de febrero de 2000, habiéndose aprobado una moción constructiva de censura en su contra en 28 de junio de 2001; trámite que fue anulado mediante la Sentencia Constitucional N° 955/2001 de 10 de septiembre de 2001, hasta la presentación de la moción constructiva de censura en horarios hábiles de oficina (fs. 2, 46, 168-173).

3.   Que en 9 de octubre se publicó dicho memorial, citándose al Alcalde a la sesión ordinaria del 10 del mismo mes mediante nota expresa recibida en la Secretaría General de la Alcaldía,  con la finalidad de tratar en el orden del día la lectura y consideración de la moción de censura (fs. 174, 176, 227).

4.   Que el recurrente pidió en 10 de octubre al Presidente y a los Concejales ahora demandados, que se allanen a la recusación planteada por su persona por haber manifestado públicamente su intención de censurarlo, insistiendo en su pedido de recusación y pronunciamiento expreso por oficio de 15 del mismo mes, donde señala que sus descargos debe presentarlos ante un órgano deliberante imparcial que juzgue sus actos (fs. 229, 231).

5.   Que en la Sesión Ordinaria de 10 de octubre, se votó por la admisión de la censura, emitiéndose al efecto la Resolución Municipal N° 040/2001 de 11 de octubre la que al mismo tiempo señaló el 19 de ese mes para la realización de la sesión extraordinaria para considerar como punto único el voto constructivo de censura, constando que por nota de 17 de octubre se notificó y citó al recurrente con auxilio notarial (fs. 187-190, 182, 193 y vta.).

6.   Que con el voto de cuatro de cinco Concejales, se aprobó la moción constructiva de censura contra el recurrente, mediante Resolución N° 044/2001 de 19 de octubre de 2001, tomando posesión al Alcalde propuesto, todo ello en presencia del Vocal habilitado de la Corte Departamental Electoral en compañía de otro Vocal y la Secretaria de Cámara, quien informó que se había cumplido con las normas legales (fs. 196-200).

Considerando: Que los Concejales demandados, una vez anulado el trámite de censura por la Sentencia Constitucional N° 955/2001 de 10 de septiembre, reiniciaron el mismo con la presentación de la moción de censura ante el Presidente del Concejo y luego cumplieron con todos los pasos señalados en el art. 51 de la Ley N° 2028 para emitir el voto constructivo de censura contra el recurrente, habiéndolo notificado legalmente y con la debida anticipación mediante las notas correspondientes, en observancia del art. 51-2) de dicha Ley, constando que pese a ello, el recurrente no se presentó a la sesión extraordinaria donde se trató su censura, por consiguiente, los demandados han actuado conforme a derecho, sin violar el derecho de defensa del recurrente. Que en casos similares la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de esta manera, cual consta en las Sentencias Nos. 593/2001 de 19 de junio de 2001 y 694/2001 de 10 de julio de 2001.