SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1391/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 16 de noviembre del año en curso (fs. 1-3), el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus expresando que se encuentra privado de libertad desde las 06:00 a.m. del 11 de noviembre de éste año, cuando en el local “Arizona” se produjo un hecho del que resultaron víctimas su persona y el denunciante, oportunidad en la que fue aprehendido por miembros de Radio Patrulla 110, quienes lo trasladaron a la P.T.J., remitiéndolo al Ministerio Público a horas 11:00 de ese día, comunicando el Fiscal de Materia al Juez Cautelar a horas 17:00 del 12 de noviembre de 2001, esto es, fuera del plazo previsto por los arts. 227 y 298 del nuevo Código de Procedimiento Penal, acto ilegal que constituye una privación de libertad indebida.
Manifiesta que los actos irregulares e ilegales del Fiscal, no fueron analizados ni valorados por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Nº 1, quién como contralor de las garantías constitucionales, tenía la obligación de verificar de manera concreta y objetiva que, para disponer su detención preventiva, se debe cumplir con las previsiones legales y por ende los plazos pertinentes, pero lamentablemente, haciendo caso omiso a sus funciones, dispone su detención preventiva, legalizando un verdadero acto arbitrario y de omisión del Fiscal, aspecto que debe ser corregido por el Recurso de Hábeas Corpus, que tiene como fin resguardar la libertad de los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 16 de noviembre de 2001 se señaló audiencia, la misma que fue realizada el 17 de noviembre del mismo año, cual consta del acta que cursa de fs. 25 a 32 de obrados, en la que los abogados del recurrente ratificaron los términos y fundamentos expresados en el memorial del Recurso.
Por su parte el recurrido Luis Urquieta, Fiscal de Materia, informó manifestando que el Ministerio Público ejerce sus funciones de manera ininterrumpida, estableciéndose turnos de trabajo mediante instrucciones y circulares y que en el caso presente ocurrido un día domingo, estaba de turno la Dra. Marina Portillo, quién recibió ese día la declaración informativa del ahora recurrente y es recién a horas 9:30 del 12 de noviembre de 2001 que su persona tomó conocimiento de la demanda, habiendo remitido a conocimiento del Juez Cautelar los antecedentes del caso y el requerimiento, en la tercera parte del plazo que la Ley le señala al Fiscal, no habiendo retardado ningún actuado. Asimismo, manifestó que por una parte el recurrente debió haber hecho uso del Recurso de apelación en su debida oportunidad, y por otra parte dijo que el recurrente, puede verse libre, pero no se puede pasar por alto los derechos y garantías de la víctima y su salud, más si se tiene en cuenta que el primer derecho fundamental es el derecho a la vida, salud e integridad. Al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional del imputado, solicita se declare improcedente el Recurso.
Por su parte el co-recurrido Mario Mamani, Juez Instructor en lo Penal Cautelar Nº 1 informó manifestando que la autoridad Fiscal el 11 de noviembre recibió las declaraciones informativas y el 12 del mismo mes y año, el imputado, hoy recurrente, más el cuaderno investigativo, fueron remitidos ante ese órgano jurisdiccional, donde su autoridad dentro del plazo señalado por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, a solicitud no solamente del Fiscal sino también de la parte denunciante, dispuso la aplicación de una medida cautelar personal como es la detención preventiva, valorándose las circunstancias a las que se refiere el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el hecho imputado se encuentra dentro del art. 270-4 y 271 del Código Penal, lesiones gravísimas con marca indeleble, cuya pena en su máximo legal excede a los 3 años y el delito que se investiga es de orden público. Indicó que curiosamente y después de varios días se esgrime argumentos referidos en la demanda de Hábeas Corpus, no pudiéndose usar este Recurso extraordinario en sustitución de otros recursos que la Ley Procesal faculta como es el Recurso de apelación y al no haber interpuesto el mismo, el recurrente consintió la Resolución de carácter personal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación directa con la libertad física en cualquiera de sus formas.
Que en el presente caso, Luis Urquieta Vedia, Fiscal de Materia, señala que de acuerdo a las instrucciones y circulares, el día domingo la Dra. Marina Portillo, Fiscal de Materia, estuvo de turno por lo que fue ella quién recibió la declaración informativa del detenido, ahora recurrente, conociendo su persona de la denuncia recién a horas. 9:00 del 12 de noviembre de 2001, remitiendo los antecedentes a conocimiento del Juez Cautelar dentro de plazo legal.
Que es cierto que para un adecuado ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público podrá disponer medidas internas a través de instrucciones y circulares, mediante las cuales el superior jerárquico indica a los funcionarios subalternos, las instrucciones que se deben realizar para resolver situaciones que se presentan, como es el trabajo que efectúan los Fiscales en los días domingos y feriados, sin embargo no es menos cierto que, esa determinación no puede constituirse en una norma que contravenga lo dispuesto por una disposición legal. Que no tiene ninguna relevancia jurídica y menos puede servir de apoyo al Fiscal recurrido, la instrucción o circular mencionada que establece turnos, por cuanto contraviene lo dispuesto en una norma legal, como es el art. 289 del Código de Procedimiento Penal vigente que establece que el Fiscal que conoce una denuncia informará al Juez dentro de las 24 horas siguientes, no pudiéndose suspender ese plazo por un turno, volviéndose a computar el mismo a partir de una nueva distribución del caso, porque tal situación atenta contra el derecho de libertad del que está detenido, situación en la que estuvo el recurrente.
Que el Fiscal recurrido, en su requerimiento de 12 de noviembre de 2001, opina porque el Juez aplique la medida cautelar de la detención preventiva del imputado Jhonny Brandon Salvador, porque el hecho denunciado es de acción pública y existen elementos suficientes para presumir que el sindicado es con probabilidad el autor del hecho denunciado.
Que el requerimiento por la detención preventiva del imputado, ha sido efectuado por el Fiscal recurrido pero sin fundamentar expresamente los presupuestos que deben motivar la realización de una medida de tal naturaleza, puesto que no es suficiente que se mencionen los razones por las cuales considera que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, sino que además debe fundamentar si existen elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad explicando detalladamente los motivos y los fundamentos para esa presunción; por lo que la actuación del recurrido contraviene lo dispuesto por el art. 233 concordante con los arts. 234 y 235 del la Ley Nº 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable.
CONSIDERANDO: Que Mario Mamani Morales, Juez de Instrucción Penal Cautelar Nº 1, pronuncia en 13 de noviembre de 2001, un Ato por el que dispone la detención preventiva del imputado Jhonny Brandon Salvador, Resolución en la que considera que se trata de un delito de acción pública, que tiene prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal es superior a tres años, además que de acuerdo a la autoridad judicial existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible y de que no se someterá al juicio u obstaculizará la verdad; empero conviene recordar que para disponer tal determinación, debe existir previamente una imputación formal, a través del pedido fundamentado del Fiscal o del querellante.
Que es importante señalar que el nuevo sistema penal acusatorio, se caracteriza por su espíritu garantista de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera que se evite la aplicación anticipada de la pena, esto implica que en el nuevo sistema, visiblemente se diferencia la función que tienen los jueces de juzgar con la función que realizan los fiscales que es la de acusar e investigar, de manera que los primeros no realizan actos de investigación ni acusación y los segundos no efectúan actos jurisdiccionales; en consecuencia, al estar ahora repartida claramente la tarea de dichas autoridades (jueces y fiscales), se tiene que el Juez por cuenta propia o de oficio ya no puede efectuar investigaciones ni disponer la aplicación de una medida cautelar de carácter personal sino existe un pedido formal y fundamentado de la parte acusadora.
Que, en consecuencia, siendo evidente la actuación indebida del Juez, al ordenar la detención del recurrente, se abre el ámbito de protección de este Recurso, al afectar el derecho fundamental de la libertad, conforme lo ha señalado este Tribunal en diversos fallos, como los signados con los números 570/01-R, 802/01-R y 1285/01, entre otros.