SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 080/2001-R
Fecha: 01-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 21 a 23, presentado el 19 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que es miembro fundador del Sindicato de Transportistas “San Miguel”, y posee como herramienta de trabajo un taxi con placa de circulación CRH-375 habiendo cumplido con todos sus deberes consagrados en la norma estatutaria. Que durante la gestión 1993 a 1995, por mandato de la Asamblea General, ejerció las funciones de Secretario de Hacienda de la institución, a la conclusión de su mandato presentó su informe económico que fue sometido a una Auditoría, la que determinó responsabilidad de $us. 1.506,75, monto que fue utilizado en gastos realizados para el Sindicato en lugares donde no se otorgaban facturas.
Que por tal circunstancia y sin haber sido sometido al Tribunal de Honor el 29 de noviembre de 2000, recibió un memorando en el que se le hacía conocer que por decisión del Directorio se le suspendía indefinidamente del servicio en la línea Nº 132, determinación de la que solicitó su reconsideración ante la Asamblea General de la Organización así como ante la Federación Departamental del Autotransporte, toda vez que no cometió ningún acto de indisciplina, manteniendo conversaciones con el Secretario General del Sindicato para lograr su reincorporación sin resultado, logrando sólo dilatar la solución del problema.
Refiere que la determinación de suspensión es ilegal y no responde a los Estatutos de la Organización, que no se reconoce al Directorio facultad para imponer sanciones, atribución que es privativa del Tribunal de Honor, por lo que interpone el Recurso de Amparo Constitucional contra el Sindicato de Transportistas “San Miguel” de la ciudad de Cochabamba representado por José Mita Ayala en su condición de Secretario General, por vulneración de su derecho al trabajo y al debido proceso, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se determine la inmediata reincorporación de su vehículo al servicio de la Línea Nº 132, la nulidad del memorando Nº 276/96 de 29 de noviembre de 1996, así como la reparación de daños y perjuicios.
Por su parte, el abogado del recurrido informó que los términos de la demanda no evidencian ninguna trasgresión a la Constitución y sólo hacen mención a que el recurrente fue suspendido por el Directorio a raíz de un acto de indisciplina. Señala que la determinación fue adoptada por la Asamblea de Bases del 23 de marzo de 1996, en aplicación del art. 9 del reglamento que rige la organización a consecuencia de que el recurrente, en su condición de Secretario de Hacienda, presentó un informe económico que fue desvirtuado por el informe de auditoría solicitado por la Asamblea.
Refiere que el recurrente no acudió a las instancias que priman en el gremio, como la Federación Departamental del Autotransporte, la Confederación de Autotransporte y por último el Juzgado de Trabajo, instancias ante las cuales pudo solicitar su reincorporación. Que la determinación asumida no es ilegal, toda vez que la malversación de fondos en la que incurrió el recurrente está tipificada como delito en el Código Penal y que el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, considerado como vulnerado, reconoce el derecho que asiste a toda persona al trabajo siempre que no atente al bien colectivo como ha ocurrido en el caso presente, pues se ha vulnerado el interés del Sindicato por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
2. Que conforme consta de obrados el recurrente realizó reiteradas representaciones ante el Sindicato de Transportistas “San Miguel” como ante la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba para lograr su reincorporación, siendo la última de data 24 de agosto de 2000, sin que conste respuesta alguna de parte del Sindicato pese incluso a la sugerencia escrita de la Federación de reconsiderar el caso (fs. 8-19).
Que el art. 9 del Estatuto citado por el recurrido no era de aplicación en el caso de autos, pues el mismo se refiere a la forma de perder la calidad de socio sindicalizado no a la suspensión indefinida, pero en todo caso dicha disposición también tiene que ser interpretada dentro del marco constitucional.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece que el Recuro de Amparo Constitucional, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que en el caso de autos, el Directorio del Sindicato de Transportistas “San Miguel” incurrió en un acto ilegal al emitir el memorando Nº 276/96 de 29 de noviembre de 1996 por un acto de indisciplina, atribuyéndose funciones que no le corresponden y que deben ser asumidas por otra instancia previo proceso, por lo que se atentó contra el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y contra el derecho al trabajo consagrado por el inc. d) del art. 7 del mismo cuerpo legal.