SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 082/2001-R
Fecha: 01-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 082/2001-R
Expediente: 2000-01990-05-RAC
Partes: Genoveva Miranda de Villarreal contra Marcelo Vásquez Villamor, Fanor Nava Santiesteban, Bertha Beatriz Acarapi, Irineo Espinoza Gonzáles, Marco Antonio Cueto Poma, Néstor Siñani Tinta y Claudia Bertha Paredes Tardío, Concejales Municipales de la ciudad de El Alto
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 138 a 139 pronunciada en 13 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Genoveva Miranda de Villarreal contra Marcelo Vásquez Villamor, Fanor Nava Santiesteban, Bertha Beatriz Acarapi, Irineo Espinoza Gonzáles, Marco Antonio Cueto Poma, Néstor Siñani Tinta y Claudia Bertha Paredes Tardío, Concejales Municipales de la ciudad de El Alto; los antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 23 a 29, presentado en 11 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que en 30 de noviembre de 2000 el Concejo Municipal procedió a considerar en asuntos varios, sin estar incluido expresamente en el orden del día, la suspensión de su persona como Concejal Municipal, cuando este hecho que mella su dignidad debió tratarse en sesión reservada, todo de conformidad con los arts. 16-II y 39-7) de la Ley N° 2028.
Que en la indicada sesión, se dictó la Resolución N° 105/2000 que viola el principio de presunción de inocencia, ya que dispone su suspensión en base a la existencia de un proceso penal en su contra, cuyo conocimiento fue notificado oficialmente al Concejo deliberante recién el 5 de diciembre de 2000, por lo que los recurridos al insertar hechos falsos en la mencionada Resolución, han cometido el delito de falsedad ideológica tipificado en el art. 199 del Código Penal. Asimismo, al deponerla de su cargo de funcionaria pública han cometido también el delito de sedición contenido en el art. 123 del indicado texto legal.
Que por otra parte, el párrafo segundo de la Resolución impugnada señala que el Concejo Municipal dispondrá un proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Etica, olvidando que tal procedimiento sólo puede seguirse por las causales establecidas en el art. 33 de la Ley N° 2028, sin que pueda ser organizado como consecuencia del supuesto proceso penal incoado en su contra, el cual no es de competencia de los Concejales, hecho que hace nula la organización del sumario interno de conformidad con el art. 31 de la Constitución Política del Estado y viola su derecho a no ser juzgada dos veces por la misma causa.
Que la Resolución impugnada se basa en el art. 36-II de la Ley N° 2028, el cual ha sido erróneamente interpretado por los recurridos en sentido de que un Concejo puede dictar resolución directamente ante una denuncia, olvidando el procedimiento y los pasos previos que deben seguirse, con lo que se demuestra una vez más que han actuado sin jurisdicción y han adelantado juicio, incurriendo en una grave contradicción al disponer por una parte el inicio de un sumario y por otra su suspensión sin que el mencionado proceso sumario previo se haya iniciado, en clara infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley N° 2028 y los arts. 228 y 16-V de la Constitución Política del Estado.
Que el Concejo al dictar la Resolución de suspensión y el Ejecutivo Municipal al ejecutarla con la eliminación de su nombre en la lista de asistencia el 5 de diciembre de 2000, pese a su solicitud de reconsideración, han adecuado su conducta a los delitos incursos en los arts. 153 y 154 del Código Penal y han vulnerado su derecho de Concejal Titular previsto en los arts. 24 al 32 y 48 de la Ley N° 2028, así como su derecho al trabajo y a la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, y en consecuencia se anule la resolución N° 105/2000 y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, más el pago de daños y perjuicios, costas y multa.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 133 a 137 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió señalando que las irregularidades en la sesión donde se dispuso su suspensión fueron reclamadas oportunamente y que de igual manera, solicitó la reconsideración de la Resolución impugnada al amparo del art. 20 de la Ley N° 2028, la que no fue respondida por las autoridades recurridas, quienes de manera pública manifestaron que no darían curso a la misma.
A su turno, las autoridades demandadas a través de su abogado y apoderado, informaron que la recurrente interpuso este Amparo sin agotar todos los medios que la Ley le franquea. Que en cumplimiento de los arts. 12-4), 34 y 36-II-5) y 6) de la Ley N° 2028, el 30 de noviembre de 2000 dictaron la Resolución N° 105/2000 disponiendo la suspensión de la recurrente, al tomar conocimiento en 26 del mismo mes y año sobre la existencia de un Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales en su contra, aclarando que la Comisión de Etica no inició el procesamiento interno dispuesto en el art. 2° de la mencionada Resolución por no contar con un reglamento adecuado para ello. Que la recurrente aún no ha sido notificada formalmente con la Resolución impugnada cuya ejecución tampoco ha sido ordenada a través de documento alguno, existiendo al contrario, una petición de reconsideración por parte de la afectada, que aún no ha sido considerada al no haberse realizado ninguna sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo desde al 4 al 11 de diciembre de 2000, debido a la ausencia temporal del Presidente del Concejo y porque el Vicepresidente no asumió la presidencia. Que las sesiones se regularizaron recién el 12 del mismo mes y año, por lo que en el entendido de que la recurrente se habría automarginado del ente deliberante, se le cursó en el día una citación para que se reconstituya al Concejo, aclarando que en los hechos no ha sido suspendida y continúa ejerciendo sus funciones, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 138 a 139, declarando Procedente el Recurso, con el fundamento de que los Concejales recurridos no cumplieron ni observaron los requisitos previos que preceden a la determinación tomada en la Resolución N° 105/2000, infringiendo los arts. 32 al 36 de la Ley N° 2028 y suprimiendo las garantías de la recurrente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que las autoridades recurridas dictaron la Resolución Concejal N° 105/2000 de 30 de noviembre de 2000, donde resuelven suspender temporalmente del cargo de Concejal Titular a la recurrente, a efecto de que asuma defensa dentro del proceso penal por malversación y otros delitos, seguido ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, instruyendo asimismo su procesamiento interno a cargo de la Comisión de Etica (fs. 7-8).
2. Que en 1° de diciembre de 2000, la recurrente solicitó al Concejo Municipal, la reconsideración de la Resolución anterior (fs. 9).
3. Que del 4 al 11 de diciembre de 2000, el Concejo Municipal no llevó a cabo ninguna Sesión Ordinaria o Extraordinaria, debido a la ausencia temporal del Presidente Titular, y porque el Vicepresidente no asumió la presidencia ni efectuó las convocatorias públicas correspondientes (fs. 90-93).
4. Que en 12 de diciembre de 2000, el Concejo Municipal invitó a la recurrente a la Sesión Ordinaria a realizarse el 14 de diciembre a hrs. 9, a objeto de ampliar verbalmente los planteamientos de reconsideración referente a su suspensión temporal como Concejal Titular de El Alto (fs. 71).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o Recurso para su protección inmediata, puesto que el Amparo no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la Ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.
Que en el caso de autos, la recurrente ha interpuesto el presente Amparo sin esperar que las autoridades demandadas resuelvan el Recurso de reconsideración planteado de su parte, el cual se encuentra en trámite y, por tanto, pendiente de resolución; además que según el art 36-II de la Ley de Municipalidades la suspensión en este caso está justificada legalmente, circunstancias que determinan la Improcedencia del Recurso e impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto, al ser evidente que la recurrente no ha agotado los medios que le concede la Ley para hacer valer sus derechos, pretendiendo utilizar como sustitutivo de los mismos al Amparo, en total desconocimiento del carácter extraordinario y subsidiario que éste detenta, como lo ha establecido la uniforme Jurisprudencia Constitucional como la S. C. Nº 956/00 de 16 de octubre de 2000.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco de los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara Improcedente el Recurso planteado de fs. 23 a 29.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA