SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 094/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 094/01-R

Fecha: 05-Feb-2001

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta que en 9 de octubre de 2000 fue injustamente detenida, cuando se encontraba jugando naipes en compañía de otras personas en el bar “La Sorpresa” ubicado en calle Sicuana del barrio de Pompeya de Trinidad, en el cual también tiene su domicilio. Que puesta a disposición del Juez Cautelar, previo requerimiento fiscal y de acuerdo con el art 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó indebidamente su detención negándole una medida cautelar.

                Indica que el Fiscal se basó en pruebas subjetivas y suposiciones. Que, se la detuvo por haberse encontrado una bolsa de nylon bajo el asiento del restaurante donde se encontraba. Señala que allá habían otras dos personas y una de ellas lanzó dicha bolsa debajo de su asiento. Agrega que  se encontró otra bolsa incrustada en la pared y el Fiscal, nuevamente, manifestó que era suya.

                Que basado en estos aspectos subjetivos el Juez Cautelar, de acuerdo al requerimiento fiscal, le negó la libertad provisional, ordenando su detención preventiva amparado en el referido art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta la declaración de una persona que confesó ser propietaria de la droga.

                CONSIDERANDO: Que el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal prescribe que la detención preventiva deberá contener, entre otros requisitos, “la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de normas legales aplicables”, que el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la detención preventiva.

Que, de los datos del proceso, se evidencia que la recurrente a la fecha de la presentación del presente Recurso, se encontraba sometida a disposición  de los Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, quienes con plena jurisdicción y competencia, han ordenado su detención preventiva en el Penal de Mujeres de la ciudad de Trinidad; por lo cual la recurrente no se encuentra indebidamente detenida.

               En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha determinado que el Juez Cautelar recurrido no ha incurrido en detención ilegal, y menos aún ha violado  las garantías previstas en los  arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado, invocadas por la recurrente.