SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 096/2001-R
Fecha: 02-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial de 6 de diciembre de 2000, que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, refieren que en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal se ha dictado Auto Inicial de la Instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato por venta que hubieren efectuado de la supuesta propiedad del querellante, la que fue anulada por Resolución Ministerial No. 041/86 de 18 de julio de 1986 y refrendada por Auto Supremo pronunciado por la Excma. Corte Suprema que anuló todo supuesto derecho; sin embargo de ello se libró en su contra mandamientos con facultades de allanamiento para su detención, lo que constituye persecución y procesamiento indebidos inventado por el querellante Ivert Marchetty y el Policía Garnica que funge de investigador quien levantó las Diligencias de Policía Judicial sin investigar, “menos informar al Director de las diligencias que anteriormente los recurrentes fueron los querellantes por los mismos delitos, además de falsedad y otros”, diligencias que se han llevado a cabo con total indefensión, ya que el Policía Garnica actuando en forma parcializada notificó a Federico Hugo Alpire en la calle y no fueron citados por comparendo por dos veces como es lo legal y sin haber efectuado las representaciones en las que consten que estaban ausentes o impedidos de asistir a sus citaciones maliciosamente, es así que el Policía informa en conclusiones que fueron notificados, provocándoles una total indefensión en franca conculcación del derecho sagrado a la defensa. Por otra parte, señalan que la jurisdicción ordinaria no puede usurpar las facultades y atribuciones de la Judicatura Agraria bajo pena de violar los arts. 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 y siguientes de la Ley INRA, máxime si son sobre títulos ejecutoriales, ya que los querellantes están vendiendo casi toda la propiedad por lo cual, cuando se solicitó la apertura de causa penal por esos hechos, se han limitado a declararse incompetentes y ordenar la remisión de obrados al INRA; por esta circunstancia siendo competencia de la Judicatura Agraria interponen Hábeas Corpus por indebido procesamiento y persecución ilegal al someterlos a proceso penal y librar en su contra los mandamientos de aprehensión, los que solicitan se dejen sin efecto remitiéndose antecedentes al INRA, una vez que sea declarado procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 17 a 18 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y ampliaron su Recurso manifestando que en las diligencias de Policía Judicial ha existido indefensión puesto que las notificaciones no se realizaron de acuerdo a Ley, habiéndolas efectuado en la calle Velasco y que en materia agraria no se debe interponer ningún juicio por estar suspendida la jurisdicción ordinaria, a cuyo efecto existe un auto que rechazó otro proceso que se interpusieron entre partes, reiterando se declare Procedente el Recurso.
Por su parte, la autoridad judicial recurrida se ratificó en su informe prestado por escrito en el cual aduce que en el sumario penal referido, ordenó la devolución a la P.T.J., para que se complementen las diligencias y se cite correctamente a los querellados y posteriormente por Auto de 10 de noviembre del año en curso de acuerdo con el requerimiento fiscal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción instruyendo sumario penal contra los recurrentes por el delito de estelionato y complicidad en el mismo, ordenando se libren contra los presuntos autores mandamientos de aprehensión y para los cómplices de comparendo, por lo que concluye diciendo que actuó de acuerdo a ley, y solicita se declare improcedente el Recurso. Por su parte, el co-recurrido Freddy Garnica, se remite a su informe en conclusiones y ratificándolo señala que personalmente acudió a la calle Colón donde en un domicilio se entrevistó con una señora, la cual le dijo que los demandantes vivían allí, que quiso entregarle la notificación, pero ella se negó, por eso se representó que no fueron habidos, razón por la que el juez mandó se vuelva a notificar, lo que cumplió, pero otra vez no los encontró, por lo que volvió a informar. Finalizando hizo presente que cuando se los notifica nunca se hacen presente, lo cual dice corroborar con informe de otros policías.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de Autos, por cuanto la autoridad recurrida, ha actuado en franca vulneración al derecho de libertad y del debido proceso previstos y garantizados por los arts. 6-II) y 16 de la Constitución Política del Estado, dado que no ha respetado y enmarcado sus actuaciones a las normas que rigen el procedimiento adjetivo penal, pues el art. 224 de la Ley Nº 1970 prevé: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”, disposición que fue ignorada por el recurrido, ya que actuó indebidamente al librar directamente los mandamientos de aprehensión haciendo omisión del mandamiento de comparendo establecido en el art. 90-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el mandamiento de aprehensión sólo puede expedirse en las condiciones señaladas en el precitado artículo 224 y el art. 90-2) del referido Código, las cuales no se produjeron en el caso presente, para motivar y justificar la aprehensión, por lo que la autoridad jurisdiccional recurrida estaba imposibilitada jurídicamente de actuar y proveer como lo hizo, agravando más aún su accionar convirtiéndolo en arbitrario y abusivo, desconociendo las disposiciones legales que atañen a sus funciones como administrador de justicia.