SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 101/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 101/01-R

Fecha: 08-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  101/01-R

Expediente: No. 2000-1824-04-RAC

Partes: Mabel Elizabeth Rodríguez Quintana contra Ricardo Alarcón Pozo, Juez Sexto de Partido de Familia.

                         Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: La Paz.

Lugar y fecha: Sucre, 08  de febrero  de 2001

Magistrado Relator:  Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.  38 y vta. de obrados, pronunciada el 22 de diciembre de 2000 por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior  del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mabel Elizabeth Rodríguez Quintana contra Ricardo Alarcón Pozo, Juez Sexto de Partido de Familia, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 1 de noviembre de 2000, corriente de fs. 8 a 9 de obrados, señala que el 10 de octubre de 1998, suscribió un contrato de anticresis, por un monto de $us. 15.000.- que recibió la propietaria del inmueble; empero, resulta que en el Juzgado a cargo del recurrido donde se tramita el divorcio seguido por su madre contra su padre, este último, faltando totalmente a la verdad, ha manifestado que el capital dado por el referido contrato, corresponde al “vínculo familiar”, pretendiendo que dicha suma ingrese como bien ganancial, logrando con argumentos falsos y sin ningún documento se notifique a la dueña del departamento, con el objeto de que retenga su dinero; petición que oficializó el recurrido sin considerar sus memoriales, coadyuvando al perfeccionamiento del delito de apropiación indebida, razón por la que plantea el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga que el demandado deje sin efecto el decreto ilegal que restringe y viola sus derechos y garantías constitucionales. 

 CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 21 de diciembre de 2000, corriente a fs. 15 de obrados e instalada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 35 a 37 de obrados, la  recurrente por medio de su abogada ratificó y amplió su demanda señalando que es deber de los Jueces velar por la igualdad de las partes, que “los dineros referidos eran de una relación contractual entre ella y la anticresista”, que jamás ingresaron al patrimonio familiar, pues son exclusivamente de su propiedad.  Aclara que no es parte en el proceso y que la apelante es su madre; que quienes vivían en el inmueble en anticresis eran ella, su madre y hermanos.

Por su parte la autoridad recurrida, presta informe reconociendo que dispuso la retención de los $us. 15.000.-, no como medida preventiva como lo prevé el art. 169 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, sino como simple medida protectiva, que precisamente por lograr la igualdad jurídica de las partes, no ordenó la anotación preventiva.  Aduce que no atentó contra el derecho de propiedad y tampoco patrimonio alguno, porque éste no existe; que la anticresista ha sido nombrada “cuasi depositaria”, para que una vez aclarado el derecho propietario del dinero, la señora lo devuelva.  Alega que contra el decreto aludido la recurrente ha planteado recurso de reposición con alternativa de apelación, habiéndose concedido dicho recurso y que seguramente está en conocimiento de alguna de las Salas. Finalmente dice que se ha allanado a la recusación efectuada por la madre de la recurrente.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, con el fundamento de que “El Amparo Constitucional, no es substitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley...”, pues en el caso de autos existe un Recurso de apelación por resolverse.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, la recurrente suscribió un contrato de anticresis con María Teresa Romero de Quartier como propietaria del departamento objeto del contrato, por el monto de $us. 15.000.- (fs. 1 a 2 y vta).

 

2.   Que, dentro del juicio de divorcio seguido por la madre de la recurrente contra el padre de la misma, solicitó al Juez de la causa que ordene a la propietaria del inmueble objeto del referido contrato, “no devuelva” el dinero dado por el contrato de anticresis, ni a su esposa ni a su hija y que proceda a depositarlo en el despacho judicial. Que ante dicha petición el recurrido mediante decreto de 23 de junio de 2000, dispuso “Ofíciese al fin solicitado, ...” (fs. 23)..

3.   Que, la recurrente ante dicha resolución presentó memoriales pidiendo se deje sin efecto lo ordenado con los mismos fundamentos que expone en el presente Amparo y, por su parte, la demandante formuló reposición bajo alternativa de apelación, Recurso que aún no ha sido resuelto por el superior en grado (fs. 3, 4 y 24).

     CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto la recurrente antes de acudir a la vía constitucional no ha agotado todos los recursos ordinarios dentro del proceso ordinario donde se origina el acto ilegal que acusa, pues tiene medios expeditos e inmediatos para hacer valer sus derechos.

Que, como ya ha dejado sentado la Jurisprudencia Constitucional, el Amparo no puede ser utilizado como substitutivo de otros recursos.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,  120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia  corriente a fs. 38 y vta. de obrados, dictada el 22 de diciembre de 2000, por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo que dicho Tribunal proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 101/ 01-R

           

Regístrese y devuélvase.

Mg. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

                    DECANO                                                  MAGISTRADO

       Dr. Willmán R. Durán Ribera                        Dra.  Elizabeth I. de Salinas

   MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

   

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1164/00-R

Expediente:                          2000-01824-04-RAC

Partes:                                   Mabel Elizabeth Rodríguez

                                     Quintana contra Ricardo

                                     Alarcón Pozo, Juez Sexto de

                                     Partido de Familia.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  La Paz

Lugar y fecha:                     Sucre, 11 de diciembre de 2000

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2000  de fs. 10, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mabel Elizabeth Rodríguez Quintana contra Ricardo Alarcón Pozo, Juez Sexto de Partido de Familia de La Paz, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 8-9, de 26 de octubre 2000, la recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional manifestando que en 10 de octubre de 1998 suscribió con María Teresa Romero de Quantier un contrato anticrético de un departamento ubicado en la calle Catacora N° 989 de la zona central de la ciudad de La Paz, por un monto de $us. 15.000.- suma de dinero que fue recibida por la propietaria. Afirma que en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, se está tramitando un proceso ordinario de divorcio seguido por su madre, Dora Quintana en contra de su padre Winter Rodríguez Espada, proceso en el cual este último afirma que el monto del contrato de anticresis, corresponde al vínculo conyugal, consiguientemente sujeto a división y partición como bien ganancial.

Agrega que su padre solicitó al Juez de la causa, se notifique a la dueña del inmueble, María Teresa Romero de Quantier, para que retenga los $us. 15.000.- del contrato de anticresis antes mencionado, quien mediante oficio ordenó la retención del dinero. Denuncia que esta actitud del Juez Ricardo Alarcón Pozo, está suprimiendo, amenazando y restringiendo flagrantemente sus derechos y garantías, constituyéndose este hecho en apropiación indebida, razón por la cual e invocando el art. 19 parágrafo 1 concordante con los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Juez, pidiendo se declare procedente el mismo y se deje sin efecto la retención de su dinero.

            CONSIDERANDO: Que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz rechaza el Recurso con el argumento de que en aplicación del art. 98 de la Ley N° 1836 no reúne los requisitos exigidos por el art. 97, incs. I, III, IV de la citada Ley,

Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado cuando el Tribunal o Juez competente compruebe que el recurrente no ha cumplido los requisitos de forma y contenido señalados por el art. 97 de la Ley N° 1836. Y, en caso de ser así, le corresponde aplicar lo previsto en el citado art. 98 de esta Ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que el Tribunal de Amparo ha rechazado el Recurso sin dar una aplicación debida a este último precepto.

 

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV , 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de 1 de noviembre de 2000, cursante a fs. 10, disponiendo que el Tribunal de Amparo, ADMITA el Recurso y efectúe su tramitación conforme a Ley.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha , Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrase en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                                Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADO

                       

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