SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 104/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 104/01-R

Fecha: 08-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 3 de enero de 2001, corriente de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, refiere que fue invitada para incorporarse como funcionaria del Poder Judicial y luego designada como Abogada Asistente de la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, posteriormente asumió las mismas funciones en la Sala Plena de dicha Corte, cargo que respondió con idoneidad y eficiencia, además de su desempeño con absoluta responsabilidad y honestidad; empero con arbitrariedad e injusticia se atropellaron sus derechos constitucionales, ya que a través de una simple nota firmada por el Secretario de la Sala Plena, se enteró que esta Sala el día 12 de diciembre de 2000, decidió prescindir de sus servicios, violando sus derechos reconocidos en los arts. 6-II, 7 incs. d) y h) y 16-I-II y IV de la C.P.E. Destaca que en la nota de su despido, no tenía ninguna explicación que justificara la determinación asumida, lo cual le impidió asumir su defensa o desvirtuar cualquier cargo en su contra. Dice que al carecer de valor la nota que se le envió, ya que fue suscrita por un funcionario que no tiene atribuciones para contratar ni para despedir, amparada en la última parte del art. 32 de la Ley fundamental, continuó sus funciones; empero, el día 13 de diciembre, en horas de la noche y después de que se retiró de su despacho al finalizar la jornada de trabajo, sin previa orden judicial o requerimiento fiscal alguno, se procedió a deschapar la puerta de su oficina y cambiar la cerradura, para no permitirle el ingreso a la misma, impidiéndole con ello incluso recoger algunos objetos y valores personales, por lo que al día siguiente no pudo ingresar.

Afirma que todas las notas que envió a la Corte Suprema de Justicia e incluso una orden judicial, a fin de saber el motivo de su despido, no fueron atendidas ni merecieron respuesta, violándose con ello el principio de respuesta y negándose la garantía de audiencia que recoge el principio de juicio previo como una manifestación del principio de legalidad y del debido proceso. Aduce que los arts. 39, 40, 41-e), 44 y 65 de la L. Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, 29 de la Ley SAFCO, 13 y 33 del D.S. Nº 23318-A, L. Nº 1817 y el Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos del Poder Judicial, deben ser aplicados en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, en las cuales tenga que imponerse una sanción o establecerse responsabilidad.

Finalmente agrega que al haberse violado su derecho al trabajo, al ejercicio de una función pública, empleándose para dicho efecto vías de hecho, también se ha atentado su derecho a la vía y seguridad; agravios que corresponden a la brevedad posible reparar por la vía del Recurso planteado, por lo que pide se lo declare procedente, disponiéndose se deje sin efecto la nota de su destitución o prescindencia de sus servicios profesionales como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación a las funciones que venía cumpliendo y se proceda al pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha de privación de su cargo.

CONSIDERANDO: Que, presentado el Recurso en la misma fecha de su sorteo, el Presidente de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca proveyó: “EN RAZÓN DE TURNO, REMÍTASE A LA SALA CIVIL PRIMERA.”; empero, al día siguiente 4 de enero de 2001, la Secretaria de Presidencia remite oficio a la citada indicando que “Por tratarse de Recursos tan importantes como los de Amparo Constitucional interpuesto por la Dra. Silvia Salame Farjat contra los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Dr. Manuel Durán Pacheco contra el Fiscal General... debo informar a usted, que se incurrió en un error involuntario en la distribución de causas a las Salas Civil Primera y Social y Administrativa...”.

Que, siendo puesta dicha nota en conocimiento de las referidas Salas, se procede a la devolución del expediente por la Sala asignada a la Presidencia, donde se sortea nuevamente el Recurso, siendo remitido el expediente a la Sala Social y Administrativa, quien conoció y resolvió el Recurso el 8 de enero de 2001.

CONSIDERANDO: Que, el art. 95 de la L. Nº 1836 establece expresamente que son competentes para conocer el Recurso de amparo: “1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus Salas, por turno.”; precepto que en concordancia con el art. 19 de la C.P.E., no requiere de otros requisitos previos para su conocimiento por determinada Sala. En consecuencia, debió procederse conforme al proveído de fs. 22, que no se cumplió, por “un error involuntario...”, según la nota de fs. 23, error que resulta inexplicable, pues deviene de una ponderación de requisitos no previstos en la Constitución Política ni en las Leyes, como la importancia del Recurso en razón de los sujetos procesales, hace evidente la nulidad prevista en el art. 123 de la L.O.J., concordante con el art. 74 de la misma norma legal.

Que, dichos preceptos tienen su punto de origen en el art. 116 de la C.P.E., pues al establecer la forma en la que se deben sortear los procesos a los tribunales para su conocimiento, garantizando la probidad de la administración de justicia, de modo que no sea posible dudar de la imparcialidad de los juzgadores.