SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/01-R

Fecha: 09-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/01-R

Expediente:                             2001-02050-05-RAC

Partes:                                           Teresa Gómez de López contra Rafael  Barrero Martínez, Nelly de la Cruz Valdez de Palomeque, Alberto Antonio Maldonado M. y Héctor Escobar Anaya, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.

Materia:                         Amparo Constitucional

Distrito:                         La Paz

Lugar y Fecha:                       Sucre, 9 de febrero de 2001

Magistrada Relatora:             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de Rechazo del Recurso de Amparo Constitucional de fs. 19, pronunciada el 4 de enero de 2001 por la Sala Social y Admimiministrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Teresa Gómez de López contra Rafael Barrero Martínez, Nelly de la Cruz Valdez de Palomeque, Alberto Antonio Maldonado M. y Héctor Escobar Anaya, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs.16 a 18, presentado el 3 de enero de 2001, la recurrente  manifiesta que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz ilegalmente rechazó el recurso de compulsa que interpuso contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial por negativa indebida del recurso de apelación, lo que motivó que interponga Recurso de Amparo Constitucional para el restablecimiento de su derecho vulnerado, que fue conocido por la Sala Civil Segunda y que por Resolución Nº 539/00 de 16 de noviembre de 2000, declaró procedente su solicitud al disponer que los recurridos adecuen su conducta al art. 285 del Código de Procedimiento Civil.

Que pese al tiempo transcurrido, las autoridades recurridas se resisten indebidamente a cumplir el contenido de la "Sentencia Constitucional" Nº 539/2000, incurriendo en omisión indebida al no disponer que el Juez Compulsado eleve obrados originales para la substanciación del recurso de compulsa, cometiendo actos ilegales al dictar decretos inadecuados y ordenando informes innecesarios vulnerando lo establecido por el art. 250 de la Ley de Organización Judicial, con el único objeto de no cumplir con el contenido de la Resolución Constitucional señalada, lo que conlleva a una situación de inseguridad jurídica, generando indefensión y desconfianza en la administración de jjuusticia, así como suprimiendo su derecho al debido proceso.

Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los Drs. Rafael Barrero Martínez, Nelly de la Cruz Valdez de Palomeque, Alberto Antonio Maldonado M. y Héctor Escobar Anaya, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz pidiendo se declare procedente y como consecuencia se restablezca su derecho y se cumpla con la Resolución Nº 539/2000, dejando sin efecto los decretos de 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2000, advirtiendo a los recurridos que están sujetos al régimen de responsabilidad previsto por el art. 104 de la Ley Nº 1836.

         CONSIDERANDO: Que por Auto de 4 de enero de 2001, cursante a fs. 19, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, RECHAZA el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la recurrente con los siguientes fundamentos: 1) Que la demanda de Amparo Constitucional tiene por objeto solucionar un aspecto de orden formal, cual es el cumplimiento de la Resolución Nº 539/2000 dictada por el "Tribunal Constitucional" dentro de un anterior Recurso interpuesto por la misma recurrente; 2) Que el incumplimiento de las Resoluciones dictadas dentro de los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional constituyen delitos, motivo por el que el Recurso interpuesto carece de fundamento y no cumple con lo previsto por el art. 97 de la Ley Nº 1836 teniendo la recurrente expedita la vía legal correspondiente.

           CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, no pudiéndose fundar el rechazo en causales diferentes.

Que en el caso de autos, la recurrente ha cumplido en la interposición del Amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por el art. 97 de la citada disposición legal, por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el Recurso presentado con el argumento de que la recurrente no cumplió con lo dispuesto por el citado art. 97 y que tiene expeditas las vías judiciales correspondientes ha infringido la disposición señalada, pues dicho fundamento determina la improcedencia del Recurso, afectando  al fondo de la problemática y no constituye de manera alguna un requisito de forma o contenido, casos en los que sí es posible rechazar el Recurso o disponer en su caso se salve alguna formalidad.

           POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de  4 de enero de 2001 dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo que el Tribunal de Amparo admita el Recurso y efectúe su tramitación conforme a Ley.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

            PRESIDENTE    

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                             Dr. René Baldivieso Guzmán

                         DECANO                                         MAGISTRADO

Dr. Willman Durán Ribera                                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADO                                                                      MAGISTRADA

                               

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