SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 109/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 109/01-R

Fecha: 09-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 109/01-R

Expediente:                                               2001-02078-05-RHC

Partes:                            Roger Luis López Cardozo contra Guillermo Torrico, Director de la Policía Técnica Judicial de Chimoré y Alfredo Colque Copa.

Materia:                                                                  HABEAS CORPUS

Distrito:                                                                  Cochabamba

                                            Lugar y Fecha:                             Sucre, 9 de febrero de 2001

                                                                    Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 6 a 7 de 16 de enero de 2001, pronunciada por el Juez Instructor de Ivirgarzama, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Roger Luis López Cardozo contra Guillermo Torrico, Director de la Policía Técnica Judicial de Chimoré y Alfredo Colque Copa, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 presentado el 15 de enero de 2001,  el recurrente manifiesta que el 8 de enero de 2001 a hrs. 16  fue detenido en la localidad de Ivirgarzama por funcionarios policiales a la orden del  Sgto. Alfredo Colque Copa, sin mandamiento legal emanado de autoridad competente porque supuestamente  estaba siendo procesado penalmente. En la Policía de Chimoré, donde fue conducido, el mismo Alfredo Colque Copa le indicó que fue detenido por haberle faltado el respeto y que una vez elaborado el informe sería remitido a la justicia ordinaria. Añade que ante tales abusos solicitó asesoramiento jurídico haciéndose presente el Defensor Público de Chimoré, a quien los funcionarios policiales le aseguraron que existía mandamiento de apremio y que se estaban levantando diligencias de Policía Judicial las que no podían mostrarle porque se encontraban en una oficina cerrada pero que de todos modos su representado no estaba detenido por lo que podía irse.

Por lo expuesto y considerando ilegal su detención, en apoyo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 186-2) de la Ley de Organización Judicial, 8 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Guillermo Torrico, Director de la Policía Técnica Judicial de Chimoré y Alfredo Colque Copa pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga se respete su derecho de locomoción y se abstengan de ejercitar actos en contra de las Leyes y de sus derechos fundamentales.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de enero de 2001, como consta a fs. 3 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló que la actuación del Sgto. Colque vulneró los arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado y 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Alfredo Colque Copa dio lectura al informe de 6 de enero de 2001 que elevó ante el Director Regional de la Policía Técnica Judicial del Trópico de Cochabamba respecto a los hechos acaecidos el 5 del mismo mes y año donde fue objeto de amenazas, injurias y calumnias por parte del recurrente, solicitando expresamente autorización para iniciar las acciones legales. También dio lectura al informe de 10 de enero de 2001 del Policía Trifón Calan Ayala dirigido al Director Cantonal de la Policía sobre los hechos sucedidos el 6 de enero de 2001 donde destaca que el recurrente los agredió verbalmente e incluso pretendió filmarlos pese a encontrarse en estado de ebriedad.

El co-recurrido Tcnl. Guillermo Torrico informó que cuando se encontraba en dependencias de la Policía de Chimoré, el recurrente manifestó que estaba arrepentido de la conducta asumida contra el Sgto. Colque, aclarando que el mismo nunca estuvo detenido.

Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 6 a 7, que declara procedente el Recurso con relación al co-demandado Alfredo Colque Copa e improcedente con relación al co-recurrido Tcnl. Guillermo Torrico con el fundamento de que la detención del recurrente fue ilegal al haberse procedido a la misma sin ninguna orden o mandamiento de autoridad judicial competente, vulnerando lo establecido por el art. 9 de la Constitución Política del Estado y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

 

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se llega a las siguientes evidencias:

1.   Que el recurrente alega haber sido detenido el 8 de enero de 2001 en la localidad de Ivirgarzama, sin mandamiento emanado de autoridad competente  y luego conducido a la policía de Chimoré habiendo sido puesto en libertad ante la intervención del abogado de Defensa Pública (fs. 1).

2.   Que si bien los recurridos niegan haber procedido a la detención del recurrente, sin embargo, el Tcnl. Guillermo Torrico en su informe reconoció que el recurrente estuvo en dependencias de la Policía de Chimoré donde había expresado su  arrepentimiento por la conducta asumida contra el Sgto. Colque” (fs. 3 vta.).

CONSIDERANDO: Que el art. 9-I de la Constitución Política del Estado señala que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por la Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. El art. 227 del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la Policía Nacional sólo podrá aprehender a una persona en los siguientes casos: “1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”.

Que en el caso de autos, se tiene evidencia que el recurrente fue detenido por funcionarios policiales bajo las órdenes del co-recurrido Sgto. Alfredo Colque Copa, sin que se haya organizado investigación en su contra y menos se hubiera librado mandamiento por autoridad competente, vulnerando las disposiciones legales precedentemente citadas.

Que con referencia al co-demandado Tcnl. Guillermo Torrico, si bien éste no participó en la aprehensión del recurrente, tuvo conocimiento de su detención y no adoptó las medidas que como a responsable de la oficina de Chimoré le correspondían.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 16 de enero de 2001 pronunciada por  el Juez Instructor de Ivirgarzama con la modificación de que la procedencia alcanza también al co-demandado Tcnl. Guillermo Torrico, debiendo el Juez de Hábeas Corpus dar aplicación a lo dispuesto en el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                                                                             Dr. Willman Durán Ribera

                               MAGISTRADO                                                                                                                                           MAGISTRADO

                                                                                                                       

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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