SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 109/01-R
Fecha: 09-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 presentado el 15 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que el 8 de enero de 2001 a hrs. 16 fue detenido en la localidad de Ivirgarzama por funcionarios policiales a la orden del Sgto. Alfredo Colque Copa, sin mandamiento legal emanado de autoridad competente porque supuestamente estaba siendo procesado penalmente. En la Policía de Chimoré, donde fue conducido, el mismo Alfredo Colque Copa le indicó que fue detenido por haberle faltado el respeto y que una vez elaborado el informe sería remitido a la justicia ordinaria. Añade que ante tales abusos solicitó asesoramiento jurídico haciéndose presente el Defensor Público de Chimoré, a quien los funcionarios policiales le aseguraron que existía mandamiento de apremio y que se estaban levantando diligencias de Policía Judicial las que no podían mostrarle porque se encontraban en una oficina cerrada pero que de todos modos su representado no estaba detenido por lo que podía irse.
Por lo expuesto y considerando ilegal su detención, en apoyo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 186-2) de la Ley de Organización Judicial, 8 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Guillermo Torrico, Director de la Policía Técnica Judicial de Chimoré y Alfredo Colque Copa pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga se respete su derecho de locomoción y se abstengan de ejercitar actos en contra de las Leyes y de sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de enero de 2001, como consta a fs. 3 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló que la actuación del Sgto. Colque vulneró los arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado y 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Alfredo Colque Copa dio lectura al informe de 6 de enero de 2001 que elevó ante el Director Regional de la Policía Técnica Judicial del Trópico de Cochabamba respecto a los hechos acaecidos el 5 del mismo mes y año donde fue objeto de amenazas, injurias y calumnias por parte del recurrente, solicitando expresamente autorización para iniciar las acciones legales. También dio lectura al informe de 10 de enero de 2001 del Policía Trifón Calan Ayala dirigido al Director Cantonal de la Policía sobre los hechos sucedidos el 6 de enero de 2001 donde destaca que el recurrente los agredió verbalmente e incluso pretendió filmarlos pese a encontrarse en estado de ebriedad.
2. Que si bien los recurridos niegan haber procedido a la detención del recurrente, sin embargo, el Tcnl. Guillermo Torrico en su informe reconoció que el recurrente estuvo en dependencias de la Policía de Chimoré donde había expresado su arrepentimiento por la conducta asumida contra el Sgto. Colque” (fs. 3 vta.).
CONSIDERANDO: Que el art. 9-I de la Constitución Política del Estado señala que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por la Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. El art. 227 del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la Policía Nacional sólo podrá aprehender a una persona en los siguientes casos: “1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”.
Que en el caso de autos, se tiene evidencia que el recurrente fue detenido por funcionarios policiales bajo las órdenes del co-recurrido Sgto. Alfredo Colque Copa, sin que se haya organizado investigación en su contra y menos se hubiera librado mandamiento por autoridad competente, vulnerando las disposiciones legales precedentemente citadas.