SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 114/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 114/01-R

Fecha: 09-Feb-2001

CONSIDERANDO:

En su demanda de 10 de enero de 2001  (fs. 5 a 7), el  recurrente aduce que  en el proceso penal que se le sigue, el Juez de la causa cerró la etapa de debates sin que hubiera terminado de producir su prueba de descargo, y sin que las partes lo hubieran solicitado, pese a que por memorial de 21 de diciembre de 2000,  le indicó que no agotó su prueba y  pidió se prosiga con los debates.

Indica que la audiencia de lectura de prueba instrumental se realizó sin la presencia de su abogado defensor, concurriendo un "defensor alternativo" no elegido por él; que solicitó se expida despacho instruido a Cochabamba para producir más prueba, se convoque al Fiscal que estuvo presente en su declaración informativa policial, y   se ordene se someta a pericia la ropa con la que fue detenido, pero ninguno de sus petitorios ha sido deferido por el Juez.

Sostiene que con tal actitud el Juzgador ha vulnerado su derecho a la defensa, consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, y ha transgredido las normas procedimentales penales, en virtud de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene que  se subsanen las omisiones indebidas.

CONSIDERANDO:  Que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de 11 de enero de 2001 (fs. 8), RECHAZA el Recurso con los siguientes argumentos: a) Que "del memorial saliente a fs. 3, se prueba que el propio recurrente ha planteado ante el Juzgado de origen recurso de apelación contra la decisión del Juzgador que éste considera inconstitucional"; b) Que el art. 94 de la Ley Nº 1836, prevé que "la procedencia del Recurso se admite cuando no existe ningún otro medio para la protección inmediata contra los derechos y garantías" (sic); c) Que, a su vez, el art. 96-3) de la citada Ley menciona que este Recurso es improcedente cuando la resolución judicial puede ser modificada o suprimida por cualquier otro recurso, como el de apelación planteado por el recurrente.

CONSIDERANDO: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 enumera los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo,  y el art. 98  establece que el Tribunal o Juez competente admitirá el Amparo que cumpla con los mismos; caso contrario, será rechazado, facultando al Juzgador, además, a disponer que se subsanen los defectos formales.

En la especie, el memorial de Recurso de fs. 5 a 7 cumple con los requisitos detallados por el aludido art. 97, habiéndolo rechazado en forma indebida el Tribunal de Amparo, con fundamentos  relativos al  fondo del asunto, cuando de conformidad a la normativa vigente debió admitir la demanda y tramitarla conforme a Ley.