SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 116/01 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 116/01 - R

Fecha: 12-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5 presentado el 17 de enero de 2001, los recurrentes manifiestan que desde el 15 de enero de 2001 se encuentran detenidos en celdas de la Policía Técnica Judicial acusados del delito de homicidio y pese a haber transcurrido más de 24 hrs. no han sido puestos a conocimiento del Juez Cautelar vulnerando así los arts. 11 de la Constitución Política del Estado, 225 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que, al amparo del art. 18 de la Carta Fundamental interponen Recurso de Hábeas Corpus por detención ilegal e indebida contra Milton Flores García, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, Luis Caballero Tirado, Director de la P.T.J. y Félix Rocha Revollo, Jefe de la División Homicidios pidiendo se declare procedente con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 17 de enero de 2001, como consta de fs. 16 a 17 de obrados, donde el abogado de los recurrentes ratificó el tenor de la demanda y añadió que sus defendidos fueron detenidos el 15 de enero a hrs. 19:30 hasta ese mismo día (17-01-01) en que fueron remitidos ante Juez Cautelar. Aclaró que pese a la remisión de antecedentes la detención de sus patrocinados es ilegal al haberse prolongado más allá de las 48 horas.

El Fiscal recurrido informó que los recurrentes no estuvieron ilegalmente detenidos ya que fueron aprehendidos el 15 de enero y remitidos a conocimiento del Juez Cautelar el 17 a hrs. 9:00, quien en audiencia efectuada el mismo día a horas 14:30  concedió libertad a los recurrentes, aplicando medidas sustitutivas a la detención.

CONSIDERANDO: Que, el  art. 9-I de la Constitución Política del Estado establece que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Por su parte, el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de 24 horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decretar su libertad por falta de indicios. (...)”.

Que en el caso de autos, los recurrentes fueron aprehendidos el 15 de enero de 2001 a horas 19:30 y puestos a disposición del Juez Cautelar el 17 del mismo mes y año a horas 9:10 de la mañana, lo que significa que el plazo previsto por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal no fue observado, incurriéndose en detención ilegal  que no puede ser subsanada por el hecho de que las diligencias, más detenidos, al presente se encuentren ante la autoridad competente.

Que el acto ilegal es de responsabilidad tanto del representante del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, ya que si bien el primero dispuso que los recurrentes fueran puestos a conocimiento del Juez Cautelar mediante requerimiento de 16 de enero de 2001 no cuidó que el mismo sea observado. Por su parte los funcionarios policiales no cumplieron el requerimiento fiscal habiendo remitido las diligencias y los detenidos recién el 17 de enero.