SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 117/01- R
Fecha: 12-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 16 de enero de 2001, corriente de fs. 19 a 22 y vta. de obrados, los recurrentes denuncian estar ilegalmente procesados no obstante que la Ley de Organización Judicial en su art. 157, establece la competencia de los juzgados en materia coactiva, administrativa y fiscal, para conocer de responsabilidades civiles provenientes de informes de la Contraloría de la República, no pudiendo intentarse por ello juzgamientos en la vía penal. Señalan que es evidente que existen otras disposiciones que puedan establecer la competencia, empero la de aplicación preferente es la precitada Ley, por disposición de los arts. 1, 5 de la misma, con relación al 228 de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurrido como autoridad está obligado a darles estricto cumplimiento, pues a partir de ello, los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso tienen asegurada su efectividad. Señala que la Contraloría General de la República amparada en el art. 28, que establece la responsabilidad del ejercicio de la función pública, en mérito a las auditorías intervino el Municipio de Papel Pampa, Segunda Sección de la provincia Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz, estableciendo los tipos de responsabilidades de cada uno de ellos, no habiendo encontrado responsabilidad penal, solamente civil; por lo que tienen el derecho a la defensa ante el Juez en materia coactiva administrativa y fiscal y no ante la Policía Técnica Judicial, así incluso determina el propio dictamen.
Consideran que haber acudido a la vía penal, constituye una violación a las garantías constitucionales, pues también se intentará una acción ante el Juez Coactivo, resultando ser procesados dos veces por la misma causa, lo cual no es correcto y hace nulo de pleno derecho el actuar del recurrido, conforme prevé el art. 30 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 26 del Código de Procedimiento Penal. Indican que el recurrido antes de disponer el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, debió compulsar los documentos que originan el supuesto delito de peculado y otros, pues al momento la Contraloría no ha determinado la existencia de responsabilidad penal, por lo que plantean el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y sobre la base de los informes y dictamen del Contralor General de la República, se disponga que los antecedentes sean remitidos a la Sala Social y Administrativa, a fin de que ésta proceda al sorteo respectivo; y sea con pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de Vista de 16 de enero de 2001, corriente a fs. 23 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 26 a 30 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y reiteraron los términos expuestos en su demanda.
Por su parte, el recurrido prestando su informe manifiesta que el actual Alcalde del Municipio de Papel Pampa, sentó denuncia en contra de los recurridos como ex alcalde y autoridades de dicha localidad, por la supuesta comisión de los delitos de “...peculado, malversación de fondos, negociaciones, ejercicio de funciones públicas, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, contratos lesivos al estado...”; por lo que se dispuso se levanten diligencias de Policía Judicial, al final de las cuales “...seguramente se va requerir por el rechazo, o por que se remita por ante la autoridad que corresponda, pero la obligación de la PTJ es investigar...”, razón por la que pide se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto inaplicable al caso de autos, dado que el recurrido no ha vulnerado los derechos de libertad y del debido proceso previstos y garantizados en los arts. 6-II) y 16 de la Constitución Política del Estado, pues únicamente se ha limitado a cumplir con la función que le atribuye la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, todas las actuaciones que efectúe el director de las diligencias de Policía Judicial dentro del marco establecido por dichos cuerpos legales, no pueden acusarse de ilegales y menos de indebidas, siempre que éstas se realicen observando y respetando la Ley Fundamental y las Leyes, función que ha sido cumplida por el recurrido, dado que recibida la denuncia, ordenó se levanten diligencias de Policía Judicial citando a los recurrentes, a efectos de que presten su declaración informativa y presenten sus descargos correspondientes.
Que, la etapa investigativa emergente de una denuncia se reduce a la “...averiguación y comprobación de los delitos, la acumulación de las pruebas, detención y entrega de los presuntos culpables a los jueces y tribunales...”, instancias que tienen potestad de juzgar; es decir, de desarrollar un procesamiento; consiguientemente, sólo podemos invocar un procesamiento indebido cuando la autoridad jurisdiccional infringe las normas adjetivas que rigen todo proceso; por ello la vía constitucional utilizada mediante el Recurso planteado, no puede ser empleada para tratar de evadir una investigación y dejar sin efecto una denuncia que se cree injusta, pues para desvirtuarla pueden plantearse las cuestiones prejudiciales y previas como prevén los arts. 183, 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal.