SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 118/01- R
Fecha: 12-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 118/01- R
Expediente: No. 2001-2093-05-RHC
Partes: Hugo Valdivia Limachi contra René Pabón Ortuño, Juez Segundo de Partido de Familia.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 12 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 56 a 59 de obrados, pronunciada el 19 de enero de 2001, por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Hugo Valdivia Limachi contra René Pabón Ortuño, Juez Segundo de Partido de Familia, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 18 de enero de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente refiere que a Hrs. 11:00 del 12 del citado mes y año, fue detenido con mandamiento de apremio expedido por el recurrido, emergente de un proceso de asistencia familiar, cuya suma ascendía a Bs. 6.800.- de los cuales fueron depositados solo Bs. 4.900.-; pagados a la ejecutante y a su hijo mayor el saldo de Bs. 1.900.- que fue entregado mediante Banco; sin embargo, lleva detenido 6 días con un decreto dilatorio de traslado y que su ejecutante no quiere responder y el recurrido se niega a expedir el mandamiento de libertad, haciéndole informar que debía esperar 3 días para que dicha situación se resuelva como incidente, olvidándose que la libertad es sagrada e inviolable.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de Vista de 18 de enero de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, en ausencia del recurrente, cual consta de fs. 51 a 55 de obrados, pero con la asistencia de su abogado quien ratificó la demanda y la amplió señalando que el 16 de enero del 2001 se realizó el depósito judicial por el saldo de la asistencia familiar, que por todos los medios trató de entrevistarse con el recurrido, a fin de explicarle que si no cumplió con parte de su obligación fue porque erogó gastos en el matrimonio de su hijo, que por la detención su defendido está a punto de perder su trabajo como chofer asalariado, por lo que pide se declare procedente el Recurso, dado que la asistencia familiar ha sido satisfecha totalmente.
Por su parte, el recurrido reitera su informe por escrito, manifestando que el mandamiento que ocasionó la detención, obedece a pensiones devengadas desde el 29 de septiembre de 1998 al 29 de febrero de 2000, haciendo un total de Bs. 6.800.- suma que fue aprobada y notificada al recurrente el 23 de agosto de 2000, bajo alternativa de apremio en su contra, empero al no hacerse efectiva, se ordenó su aprehensión el 30 de agosto de 2000, expidiéndose mandamiento el 11 de septiembre de 2000, siendo ejecutado el 12 de enero de 2001, tiempo en el que el recurrente nunca observó ni acreditó ningún pago ante el Juzgado. Que a los 4 días de ocurrida la detención, se presentan recibos de pago y un depósito judicial, con los cuales conforme al art. 149 del Código de Procedimiento Civil, se corre traslado, notificándose el 17 de enero a Hrs. 17:15; sin embargo, antes de éste actuado, con evidente mala fe el recurrente a Hrs. 14:50 reitera su solicitud de libertad, con la cual se providenció vista fiscal que no se pudo efectivizar por la interposición del Recurso. Justifica el traslado porque los recibos no descargan los meses devengados, otros llevan fecha sumando solamente Bs. 1.900.- y otros, están firmados por la hija menor de 10 años del recurrente, existiendo duda razonable de que la asistencia familiar no ha sido cumplida, razones por las que - dice- no existe detención indebida, además de que como Juez está obligado a expedir mandamiento de apremio, según lo dispone el art. 436 del Código de Familia, ante la burla del recurrente, por lo que pide que el Recurso sea declarado improcedente.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso en desacuerdo con el requerimiento fiscal declara procedente el Hábeas Corpus, con los siguientes fundamentos: 1) Que los recibos de pago de la pensión alimenticia, no han sido observados por la ejecutante en el término de ley; 2) Que el Juez debió actuar con mayor equidad, “ampliando lo favorable”, evitando un mayor tiempo de reclusión, que “iría en contra de los intereses de los alimentarios”; 3) Que el Juez podía aclarar con posterioridad lo referente a la firma de los recibos y 4) Que la libertad no puede estar sujeta “a dilaciones, caprichos de las partes y postergaciones de orden formal”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, practicada la liquidación de asistencia familiar del 29 de septiembre de 1998 al 29 de febrero de 2000 en Bs. 6.800.-, fue puesta en conocimiento del recurrente el 13 de abril de 2000, quien no la observó, por lo que se aprobó dicha suma el 18 de agosto del mismo año, actuado con el que también se notificó y ante el incumplimiento se ordenó se libre mandamiento de apremio el 11 de septiembre de 2000, con el que fue detenido a Hrs. 12:10 del 12 de enero del 2001 (fs. 12-13 y 18-21 y vta.).
2. Que, el 16 de enero de 2001, el recurrente presenta memorial adjuntando recibos con los cuales afirmaba acreditar el pago de la asistencia familiar, por lo que solicita al recurrido libre el mandamiento de libertad, ante lo cual se proveyó se corra traslado, con el cual se notificó el mismo día a Hrs. 17:15, habiendo el recurrente solicitado nuevamente su pedido el 17 de enero a Hrs. 14:50 con la que se decretó vista fiscal, que no se efectivizó por la interposición del presente Recurso (fs. 21 y vta).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que el recurrido no ha vulnerado el derecho de libertad del recurrente, pues se ha circunscrito y limitado a las disposiciones que rigen la materia en cuanto a la asistencia familiar, prescritas en el Código de Familia, particularmente en los arts. 436 del referido Código y 11-1) de la Ley Nº 1602, a efectos de hacer cumplir un deber fundamental establecido en el art. 8-e) de la Constitución Política del Estado, actos que no pueden acusarse de ilegales y por tanto no hacen que una detención ordenada dentro de dichas previsiones se constituya en ilegal o indebida.
Que asimismo, el recurrente obró con el mismo criterio al correr en Vista Fiscal ante dicha reiteración, pues el Ministerio Público por prescripción del art. 30 de la Ley del Ministerio Público, tiene el deber de intervenir en los procesos judiciales para proteger los intereses de los menores, su no intervención es causal de nulidad; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional sólo podía definir la situación jurídica del recurrente a partir de la opinión del representante del Ministerio Público ante la falta de respuesta de la ejecutante.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 56 a 59 de obrados, pronunciada el 19 de enero de 2001 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA