SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 118/01- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 118/01- R

Fecha: 12-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 18 de enero de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente refiere que a Hrs. 11:00 del 12 del citado mes y año, fue detenido con mandamiento de apremio expedido por el recurrido, emergente de un proceso de asistencia familiar, cuya suma ascendía a Bs. 6.800.- de los cuales fueron depositados solo  Bs. 4.900.-; pagados a la ejecutante y a su hijo mayor  el saldo de Bs. 1.900.-  que fue entregado mediante Banco; sin embargo, lleva detenido 6 días con un decreto dilatorio de traslado y que su ejecutante no quiere responder y el recurrido se niega a expedir el mandamiento de libertad, haciéndole informar que debía esperar 3 días para que dicha situación se resuelva como incidente, olvidándose que la libertad es sagrada e inviolable.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de Vista de 18 de enero de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, en ausencia del recurrente, cual consta de fs. 51 a 55 de obrados, pero con la asistencia de su abogado quien ratificó la demanda y la amplió señalando que el 16 de enero del 2001 se realizó el depósito judicial por el saldo de la asistencia familiar, que por todos los medios trató de entrevistarse con el recurrido, a fin de explicarle que si no cumplió con parte de su obligación fue porque erogó gastos en el matrimonio de su hijo, que por la detención su defendido está a punto de perder su trabajo como chofer asalariado, por lo que pide se declare procedente el Recurso, dado que la asistencia familiar ha sido satisfecha totalmente.

Por su parte, el recurrido reitera su informe por escrito, manifestando que el mandamiento que ocasionó la detención, obedece a pensiones devengadas desde el 29 de septiembre de 1998 al 29 de febrero de 2000, haciendo un total de Bs.  6.800.-  suma que fue aprobada y notificada al recurrente el 23 de agosto de 2000, bajo alternativa de apremio en su contra, empero al no hacerse efectiva, se ordenó su aprehensión el 30 de agosto de 2000, expidiéndose mandamiento el 11 de septiembre de 2000, siendo ejecutado el 12 de enero de 2001, tiempo en el que el recurrente nunca observó ni acreditó ningún pago ante el Juzgado.  Que a los 4 días de ocurrida la detención, se presentan recibos de pago y un depósito judicial, con los cuales conforme al art. 149 del Código de Procedimiento Civil, se corre traslado, notificándose el 17 de enero a Hrs. 17:15; sin embargo, antes de éste actuado, con evidente mala fe el recurrente a Hrs. 14:50 reitera su solicitud de libertad, con la cual se providenció vista fiscal que no se pudo efectivizar por la interposición del Recurso. Justifica el traslado porque los recibos no descargan los meses devengados, otros llevan fecha sumando solamente Bs. 1.900.-  y otros, están firmados por la hija menor de 10 años del recurrente, existiendo duda razonable de que la asistencia familiar no ha sido cumplida, razones por las que - dice- no existe detención indebida, además de que como Juez está obligado a expedir mandamiento de apremio, según lo dispone el art. 436 del Código de Familia, ante la burla del recurrente, por lo que pide que el Recurso sea declarado improcedente.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que el recurrido no ha vulnerado el derecho de libertad del recurrente, pues se ha circunscrito y limitado a las disposiciones que rigen la materia en cuanto a la asistencia familiar, prescritas en el Código de Familia, particularmente en los arts. 436 del referido Código y 11-1) de la Ley Nº 1602, a efectos de hacer cumplir un deber fundamental establecido en el art. 8-e) de la Constitución Política del Estado, actos que no pueden acusarse de ilegales y por tanto no hacen que una detención ordenada dentro de dichas previsiones se constituya en ilegal o indebida.

Que asimismo, el recurrente obró con el mismo criterio al correr en Vista Fiscal ante dicha reiteración, pues el Ministerio Público por prescripción del art. 30 de la Ley del Ministerio Público, tiene el deber de intervenir en los procesos judiciales para proteger los intereses de los menores, su no intervención es causal de nulidad; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional sólo podía definir la situación jurídica del recurrente a partir de la opinión del representante del Ministerio Público ante la falta de respuesta de la ejecutante.