SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 121/2001 - R
Fecha: 09-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado en 15 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que el Juez demandado, en forma arbitraria e ilegal le viene privando de su derecho a la libertad desde el mes de diciembre del pasado año. Que en la audiencia de cesación de detención preventiva efectuada en la fecha, luego de hacer una breve exposición del contenido del art. 221 de la Ley N° 1970 y yendo contra el requerimiento fiscal, le impuso una fianza de Bs. 20.000.-, que es igual o mayor al monto supuestamente estafado, vulnerando de esta manera el contenido del art. 241 de la misma Ley, que en ningún caso señala que la fianza sea de imposible cumplimiento, al margen de que la denunciante no probó absolutamente nada. Por lo expuesto y al estar ilegalmente detenida, pide se señale día y hora de audiencia.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 17 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 9 a 16 de obrados, donde la recurrente, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda y los amplió señalando que no tiene ningún bien, que sus dos niñas pequeñas se encuentran en el Hospital del Niño y que ha sido abandonada por su concubino, motivo por el cual la fianza fijada no condice con su situación patrimonial, por lo que pide se declare la procedencia del Recurso.
Por su parte, el Juez recurrido informó que en las diligencias de Policía Judicial se infiere que la imputada, con engaños y utilizando nombres falsos, sonsacó dinero y/o mercaderías a sus víctimas ofreciéndoles negocios lucrativos, para luego desaparecer con los objetos y el dinero, habiendo sido identificada por varios perjudicados, en cuyo mérito, mediante el Auto Inicial de la Instrucción correspondiente, le abrió sumario penal por los delitos de estafa, hurto, abuso de confianza y víctimas múltiples, en pleno ejercicio de las facultades que le confiere la Ley y en especial, los arts. 239 y 240 de la Ley N° 1970. Afirma que si la recurrente no estaba conforme con la resolución judicial dictada, pudo presentar apelación en su contra, conforme dispone el art. 250 de la citada Ley N° 1970, no siendo sustitutivo el Hábeas Corpus de otros recursos que confiere la Ley. Finaliza indicando que la recurrente está detenida legalmente dentro de las emergencias de un proceso penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado improcedente.
1. Que sobre la base del requerimiento del Agente Fiscal, que imputa formalmente a la recurrente y pide se le abra causa, además de fundamentar para que se proceda a su detención preventiva, el Juez recurrido por Auto Inicial de la Instrucción de 14 de diciembre de 2000, instruyó sumario penal contra la recurrente por los delitos de estafa, hurto, abuso de confianza y agravación en casos de víctimas múltiples, incursos en los arts. 335, 326, 346, y 346 bis del Código Penal, señalando día y hora para su indagatoria (fs. 27-28).
2. Que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y de acuerdo al requerimiento fiscal, el Juez recurrido dispuso la cesación de la detención preventiva de la recurrente, aplicándole entre otras medidas sustitutivas, (sic) “la fianza económica de Bs. 20.000.- a efectos de la erogación de una posible fuga de la imputada” (fs. 7-8).
Que en el caso de autos, si bien el Juez recurrido dispuso la cesación de la detención preventiva de la recurrente en atención a que no habían sido demostrados el peligro de fuga ni la obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos, le impuso entre otras medidas sustitutivas, la fianza de Bs. 20.000.- previendo su posible fuga y sin tomar en cuenta que sus ingresos en ningún momento podían cubrir el monto señalado al ser una persona de escasos recursos, actuación con la cual transgredió el art. 241 párrafo segundo de la Ley N° 1970, toda vez que le fijó una fianza de imposible cumplimiento al no considerar su situación patrimonial claramente establecida en obrados. (fs. 20 a 26)
Que con esta actuación ilegal, el Juez demandado impidió a la recurrente cumplir los requisitos para lograr la cesación de su detención preventiva, restringiéndole, por ende, sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, circunstancias ambas que abren la tutela del art. 18 de la Constitución Política del Estado. Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del citado art. 18 constitucional, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.