SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 125/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 125/01-R

Fecha: 12-Feb-2001

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 23-25 de 23 de noviembre de 2000 que cuando prestaba servicios de transporte en la Línea de Taxi  Trufi 107 "Cerro Verde", fue suspendido de manera arbitraria y unilateral en 23 de diciembre de 1998, por el entonces Secretario General de la indicada Línea, Jaime Mendoza.

                Añade que pese a los reiterados reclamos efectuados para su reincorporación, no tuvo respuesta favorable dirigiéndose, posteriormente, al ente matriz o sea el Sindicato Mixto de Transportistas "Bolivia", no habiendo merecido tampoco respuesta alguna. Denuncia que no existe ningún sumario informativo interpuesto en su contra y que ha sido suspendido sin existir cargos de ninguna naturaleza, violándose su derecho al trabajo reconocido por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado. No existiendo -dice- otro medio legal para la protección y defensa inmediata de sus derechos y garantías, interpone el presente Recurso de Amparo en contra de los representantes del Sindicato Taxi Trufi 107 "Cerro Verde", pidiendo se lo declare procedente y se disponga su inmediata reincorporación a su trabajo y línea de transporte.

                CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la documentación presentada por el recurrente y que cursa en obrados, demuestra que la suspensión indefinida a la que él fue sometido cuando prestaba servicios de transporte como asociado de la Línea de Taxi Trufi N° 107, es un acto ilegal de los directivos recurridos, contrario al propio Reglamento Interno de esa organización, con lo que se le restringe al recurrente el derecho al trabajo,  señalado por el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado.

                Que no obstante de haber transcurrido casi dos años desde que se incurrió en ese acto ilegal resulta que el recurrente efectuó una persistente y continua reclamación por habérsele privado de su trabajo sin que hubiera sido atendida correctamente, dándose en consecuencia la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado al negársele el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, no quedándole otro medio de preservar esta prerrogativa sino el de acudir al Recurso de Amparo Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha dado debida aplicación al contenido y alcances del ciatado art. 19 de la Constitución Política del Estado.