SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 141/01 - R
Fecha: 15-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 5 a 6 presentado el 18 de enero de 2001, Erasmo Carlos Borda Rocha en representación sin mandato de Marco Antonio Borda Rocha manifiesta que el 11 de enero del mes y año en curso en horas de la tarde su representado fue conducido a la cárcel “El Abra” en virtud de un mandamiento de apremio librado por el Juez Primero de Partido de Familia, dentro del trámite de divorcio seguido por María Isabel Contreras Romero por la falta de pago de pensiones de asistencia familiar.
Afirma que la detención de su representado es ilegal y arbitraria pues el mandamiento fue ejecutado cuando el Juzgado se encontraba de vacación vulnerando lo dispuesto en la Circular Nº 12/00 de 5 de octubre de 2000 que en su numeral 7º dispone que “Durante el período de vacación anual quedan en suspenso la ejecución de mandamientos expedidos con anterioridad”.
Concluye señalando que la ejecución del mandamiento realizada por funcionarios policiales desconocidos, así como el hecho de haberlo recibido en el recinto penitenciario supone una actuación indebida e ilegal; por lo anotado, interpone Recurso de Habeas Corpus contra el Tcnl. Víctor Hugo Escobar Guzmán, Gobernador de la Cárcel “El Abra” pidiendo se declare procedente el Recurso y como consecuencia se disponga la inmediata libertad de su patrocinado, sea con las formalidades de rigor.
Por su parte, el abogado del recurrente ratificó los argumentos de la demanda y añadió que existía una flagrante violación de las garantías constitucionales de su representado quien fue detenido con un mandamiento que no podía ser ejecutado al haber quedado en suspenso por la vacación del Juzgado Primero de Partido de Familia.
1. Que el 18 de mayo de 2000, el Juez Primero de Partido de Familia expidió mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que cancele la suma de $us. 12.000, monto que adeudaba por concepto de asistencia familiar, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por María Isabel Contreras Romero (fs. 14).
CONSIDERANDO: Que, la Circular s/n de 3 de octubre de 2000 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Cochabamba, cursante de fs. 2 a 3, da instrucciones a los Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional de los Juzgados de la Capital y Provincias a ser cumplidas con motivo de la vacación judicial con duración de 18 días calendario, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 22 del mismo mes y año, mediante la cual -entre otras disposiciones- deja en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos con anterioridad.
Que los alcances del instructivo están limitados sólo al período de la vacación judicial (colectiva) pretendiendo evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno.
Que en el caso de autos, la Circular referida no puede ni debe ser aplicada, pues sus efectos están limitados al período de la vacación judicial colectiva donde existe una verdadera disminución de las funciones de la administración de justicia no así a la vacación que corresponde a los funcionarios del Juzgado Primero de Partido de Familia, quienes se quedaron de turno durante la vacación judicial, correspondiendo en esa situación dar aplicación al art. 145 de la Ley de Organización Judicial que establece: “en caso de excusa, recusación u otro impedimento del Juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden”.
Que en consecuencia la autoridad demandada al haber recibido al obligado Marco Antonio Borda Rocha, en el recinto carcelario donde fue conducido en virtud de un mandamiento de apremio librado por autoridad competente como es el Juez Primero de Partido de Familia, se ha limitado a dar cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 11 de la Constitución Política del Estado, sin incurrir en detención ilegal del recurrente. Toda vez que verificada la orden judicial ingresó éste al penal.