SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 143/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 143/01-R

Fecha: 15-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 3 de enero de 2001, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, refiere que desde el 15 de febrero de 1995, desempeña las funciones de Fiscal de Sala Suprema en la Fiscalía General de la República, continuando en dichas funciones hasta que se nombre a su sustituto, no pudiendo abandonarlas por ser un cargo reelegible; empero, hasta la fecha no se ha lanzado la convocatoria, pese a ello, el recurrido mediante oficio de 18 de diciembre le ha hecho conocer que a partir del 1 de enero del 2001, el presupuesto del Ministerio Público no contempla los ítems correspondientes a su cargo, ni el de Fiscales de Sala Superior y de Agentes Fiscales, en razón de las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal y del Proyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que significa que sin que haya Ley alguna que suprima dichos cargos, y estando aún en vigencia la Ley Nº 1469, ya hizo aprobar el presupuesto, usurpando funciones constitucionales del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado y conculcando conjuntamente sus garantías constitucionales y su derecho al trabajo reconocido por el art. 7 de la Ley fundamental.

Indica que agotó toda la instancia administrativa, ya que el 20 de diciembre de 2000, asumió su derecho de representación, rechazando el agradecimiento de servicios porque carecía de respaldo legal; asimismo, el 2 de enero de 2001, envió otro oficio pidiendo resolución a su solicitud de dejar sin efecto la medida ilegal, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo se declare procedente y se disponga  dejar sin efecto la nota de agradecimiento y la continuidad de sus funciones hasta que se nombre a su sustituto o se suprima el "cargo constitucionalmente mediante Ley de la República".

CONSIDERANDO: Que, en la misma fecha de presentación del Recurso, para efectos de su conocimiento y resolución, el Presidente de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca proveyó "EN RAZON DE TURNO, REMITASE A LA SALA SOCIAL"; empero, al día siguiente 4 de enero de 2001, la Secretaria de Presidencia remite oficio a la citada autoridad indicando que "Por tratarse de recursos tan importantes como los son los de Amparo Constitucional interpuestos por la Dra. Silvia Salame Farjat contra los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Dr. Manuel Durán Pacheco contra el Fiscal General... debo informar a usted, que se incurrió en un error involuntario en la distribución de causas a las Salas Civil Primera y Social y Administrativa...".

Que, en atención a dicha nota, el citado presidente ordena se devuelva el expediente del presente Recurso y provee nuevamente "EN ATENCION AL ERROR ESTABLECIDO EN LA DISTRIBUCION DE ESTE RECURSO, PASE A CONOCIMIENTO DE LA SALA CIVIL PRIMERA"; quien fue la que conoció y resolvió el Recurso el 10 de enero de 2001.

CONSIDERANDO: Que, el art. 95 de la Ley Nº 1836, establece expresamente que son competentes para conocer el Recurso de Amparo: "1.- Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno."; precepto que en concordancia con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, no requiere de otros requisitos previos para su conocimiento por determinada Sala.  En consecuencia, debió procederse conforme al proveído de fs. 22, que no se cumplió por un "error involuntario...", según la nota de fs. 23, error que resulta inexplicable, pues deviene de una ponderación de requisitos no previstos en la Constitución Política ni en las Leyes, como la importancia del recurso en razón de los sujetos procesales, lo cual consuma y hace evidente la nulidad prevista en el art. 123 de la Ley de Organización Judicial.