SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 151/01-R
Fecha: 19-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 26 de enero de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente refiere que en el Juzgado a cargo de la recurrida se tramita un proceso en contra de su hijo, por el supuesto delito de abuso deshonesto, habiéndose dispuesto la detención del representado, transcurriendo hasta la fecha más de cuarenta y nueve días, en cuyo tiempo han ocurrido una serie de irregularidades, por lo que el 16 de enero de 2001 presentaron un memorial pidiendo la suspensión de la detención preventiva y se proceda a la sustitución de la misma por otra más favorable al menor de edad, todo de conformidad al Código del Niño, Niña y Adolescente; empero, hasta la fecha si bien el memorial cuenta con providencia, en dichos actuados no cursa la autorización correspondiente de la Secretaria del Juzgado, lo que perjudica la tramitación de la solicitud, constituyéndose en una detención indebida enmarcada en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que plantea el presente Recurso, al amparo del precitado artículo y el 233-II del Código Niño, Niña y Adolescente.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 26 de enero de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 27 del mismo mes y año, cual consta de fs. 53 a 55 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó la demanda y la amplió señalando que el 27 de noviembre pidieron la suspensión de la detención con el fundamento de que no se cumplió con el art. 237 del Código Niño, Niña y Adolescente y que hasta la fecha el niño se encuentra detenido 61 días, pero reconocen que toda la responsabilidad no es de la recurrida, ya que el retraso del trámite obedece a la ausencia de las firmas de la Secretaria del Juzgado, lo cual impide que la Jueza dicte la resolución correspondiente, no obstante del art. 6 del señalado Código; por lo que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente, disponiendo la libertad inmediata del niño detenido, subsanándose todos los defectos legales.
Por su parte, la recurrida, reitera su informe por escrito, en el cual manifiesta que la cuarta audiencia señalada para el debate se suspendió por el abandono de la Secretaria del Juzgado, quien hasta la fecha se niega a refrendar el acto procesal y que la quinta audiencia no se efectuó porque el Oficial de Diligencias suplente del juzgado, no pudo notificar al Fiscal, ya que no existe uno asignado, que no se pueden proseguir los actos porque no consta una renuncia oficial y aceptada de la Secretaria, habiéndose suspendido todos los decretos y providencias como corolario de los hechos expuestos que han motivado la paralización absoluta de los actos procesales; reconoce que el menor se encuentra detenido 62 días, superando el tiempo previsto en el art. 233 del referido Código y contraviniendo los derechos establecidos en varias normas, tanto nacionales como internacionales, las cuales no puede cumplir y por tanto sustituir la detención preventiva dispuesta el 16 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida al margen de vulnerar el derecho de libertad previsto en el art. 6-II de la referida Ley Fundamental, ha violado otros derechos que atañen al menor detenido, los cuales están específicamente consignados en Leyes de la República, Tratados y Convenios, normas que dan una protección especial al menor, para asegurar su formación integral y su rehabilitación cuando éste se vea involucrado en la comisión de delitos; así el Código Niño, Niña y Adolescente en su art. 214 prevé el debido proceso, expresando que: “El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente”, mandato que guarda plena concordancia con el art. 199 de la Ley Fundamental; preceptos que no han sido observados por la recurrida, pues ha mantenido indebidamente detenido al menor procesado en contravención de lo estipulado por el art. 233 del citado Código.
Que, asimismo, en el presente caso se ha querido justificar una detención indebida con el incumplimiento de funciones de un subalterno, situación que debió ser subsanada oportunamente, más aún tratándose de un menor que por disposición de la Ley debe recibir un trato adecuado de modo que su procesamiento no agrave su situación tanto jurídica como psicológica.