SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 160/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 160/01-R

Fecha: 28-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 43 a 45, presentado el 5 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que es legítimo propietario del camión marca Ford, modelo F-4000, con placa de control Nº 445 RUN, motor Nº 229.04.281050, Chasis Nº 9BFKT723XMDB64122 con su respectiva P.T.A. Que el día 2 de octubre de 2000, funcionarios del COA, sin que exista orden judicial ni denuncia ante ese organismo procedieron a secuestrar el camión, aduciendo que fue ilegalmente ingresado al país pues se había constatado la existencia de otro camión de similares características con el mismo número de motor y chasis, motivo por el que el motorizado fue ingresado en dependencias de la Aduana Departamental donde continúa ilegalmente retenido.

Que los hechos se originaron a raíz de una denuncia formulada por Ismael Fernando Paz Antelo quien habría exhibido en Tránsito una póliza de importación que tiene el mismo número de la suya a nombre de un señor Almanza. Aclaró que su camión fue inscrito en Tránsito el mismo año de su importación en 1992, contando con la correspondiente P.T.A por lo que su dominio sobre el camión está amparado por el art. 1507 del Código Civil y 101 y 102 del Código Penal, mientras que el otro camión recién fue inscrito el año 1995, tres años después de su importación, hecho por el que existe una fundada presunción que éste último fue ilegalmente internado al país motivo por el cual la Aduana Departamental debería accionar criminalmente contra el importador del referido motorizado.

Que en mérito a lo expuesto, al haberse restringido y suprimido su derecho constitucional a la propiedad, interpone Amparo Constitucional contra Orlando Calderón, Gerente de la Aduana Departamental de Santa Cruz pidiendo se dicte resolución y finalmente se ordene la inmediata devolución de su camión ilegalmente retenido.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 8 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 56 a 57 de obrados, acto en el cual no se otorgó la palabra a la abogada del recurrente por no tener personería para representar a su patrocinado ausente.

La abogada y apoderada de la autoridad recurrida informó que el 4 de octubre de 2000, en cumplimiento del art. 260 de la Ley General de Aduanas se decomisó el camión marca Ford al no tener documentación legal que acredite su importación y contar con dos placas diferentes. Aclara que hasta el momento de la interposición del Recurso desconocían quien era el propietario del mismo pues nunca el recurrente presentó documentación alguna ante la Administración Aduanera; por el contrario sólo existe un memorial dirigido al Fiscal Adscrito a la Aduana donde hace referencia a la investigación de un delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado pero en ningún momento se acreditó el derecho propietario. Refiere que en tal virtud la Aduana continuó con la investigación pero no remitió obrados ante el Juez competente debido a que el Juez Aduanero, pese a su designación, aún no ejerce funciones por no contar con personal de apoyo, habiendo perdido competencia los Jueces de Partido en lo Penal; por lo expuesto pide se declare improcedente el Recurso. El abogado de la Aduana Regional aclaró que el responsable de la investigación es el Fiscal Adscrito a la Aduana.

2.   Que el 16 de octubre de 2000, el Vista de Aduana Erwin Meyuy elevó el informe Nº 4878 ante el Jefe de Operaciones opinando porque el caso pase a la sección jurídica y su posterior envío al Ministerio Público al evidenciar la existencia de dos motorizados que poseen las mismas características y consignadas en una misma póliza (fs. 60).

CONSIDERANDO:  Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley Nº 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el decomiso de las mercaderías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que deben poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo éste órgano jurisdiccional, el único facultado para suspender las medidas cautelares.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha incumplido la normativa antes citada, toda vez que no se levantó el acta de intervención del operativo, constando en obrados sólo el acta de entrega del motorizado a almacenes de ALCRUZ. Tampoco se informó del operativo al Fiscal dentro de las 24 horas, pues pese a que el camión  fue decomisado el 4 de octubre de 2000 recién el 16 del mismo mes y año el Vista de Aduana elevó informe ante el Jefe de Operaciones sugiriendo la remisión de antecedentes a la sección jurídica y posteriormente al Ministerio Público, omitiendo además prestar informe junto a esa autoridad al Tribunal Aduanero en el plazo de Ley con pretextos que no son atendibles ocasionando con estas actuaciones y dilaciones indebidas un grave perjuicio al recurrente, violándose flagrantemente su derecho a la seguridad, consagrado en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, que constituye la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos sepan en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios.