AUTO CONSTITUCIONAL Nº 069/2001-CA
Fecha: 19-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Alfredo Orozco Lobos y Erasmo Zurita Honor, por memorial de fs. 160 a 164 del expediente, solicitan al Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Resolución Nº 089/2000 dictada por el Superintendente Forestal en 7 de septiembre de 2000 y las Resoluciones Administrativas S.F.-SC Nº 80/2000 de 8 de marzo de 2000 y S.F.-S.C. Nº 01/2000 de 5 de enero de 2000 pronunciadas por el Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal, con el fundamento de que las mismas fueron dictadas con absoluta incompetencia por ambas autoridades y violan flagrantemente los arts. 7 incisos d), h) e i), 14, 16 parágrafos I, II y III, 31, 32, 33 y 228 de la Constitución Política del Estado así como otras disposiciones legales. Señala además que las resoluciones impugnadas no se encuentran ejecutoriadas por cuanto interpuso el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; de manera que la precedencia del Recurso está delimitada a la existencia de una duda razonable respecto de la constitucionalidad, en el caso que nos ocupa, de las Resoluciones impugnadas, sobre cuya base deberá fundarse la decisión.
Que, el art. 61 de la misma Ley determina que este Recurso podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, antes de la ejecutoria de la sentencia; por lo que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del Recurso.
a) Que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por Alfredo Orozco Lobos y Erasmo Zurita Honor después de haberse declarado ejecutoriada la Resolución Administrativa 89/2000, conforme se evidencia del decreto de 25 de octubre de 2000 cursante a fs. 159 del expediente.
b) Que, en el sumario administrativo Nº 213/99 relativo a la infracción forestal de desmonte ilegal seguido contra Alfredo Orozco y otros, dentro del cual se ha solicitado se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, no existe ningún recurso pendiente de resolución al que en su caso pueda ser aplicada la inconstitucionalidad de las Resoluciones impugnadas.
c) Que, por otra parte, lo que se pretende a través del presente Recurso es la declaración de la nulidad de las Resoluciones impugnadas, por cuanto se fundamenta que las mismas fueron dictadas por autoridades incompetentes; consecuentemente el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad no es la vía para reclamar sobre la competencia o incompetencia del Superintendente Forestal y el Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal en el pronunciamiento de las Resoluciones Nros. 089/2000 de 7 de septiembre de 2000; S.F.-SC Nº 80/2000 de 8 de marzo de 2000 y S.F.-S.C. Nº 01/2000 de 5 de enero de 2000 impugnadas.
CONSIDERANDO: Que, al no existir ningún recurso pendiente al que se deba aplicar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Resoluciones impugnadas y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 de la Ley Nº 1836, hace que el mismo carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que el Jefe de Oficina Local S.C. de la Superintendencia Forestal, Olvis Camacho Mercado, al rechazar la solicitud de promover el presente Recurso, ha dado correcta aplicación a las disposiciones legales precedentemente citadas.