AUTO CONSTITUCIONAL Nº 072/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 072/2001-CA

Fecha: 19-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en audiencia pública de prosecución de juicio habilitada para la cesación de la detención preventiva dentro del proceso penal aduanero seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra Mario Gutiérrez Villarroel por el delito de contrabando de fs.149 a 157 del expediente, Mario Gutiérrez Villarroel  solicita al Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Oruro promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad, en principio de  los artículos 210, 211, 212, 213, 214 y 215 y posteriormente de los arts. 218, 219, 220,221, 222 y 223 de la Ley General de Aduanas Nº 1990,  con la siguiente fundamentación: 1) Estos artículos violan el principio de legalidad  por cuanto tanto la Fiscal como la Aduana en el proceso en cuestión llegan a constituirse en juez y parte poniendo en peligro el principio de contradicción de la prueba, 2) Violan  el principio de inocencia al facultarle a la Aduana como a la Fiscalía elaborar diligencias y, 3) No solo le faculta a la Aduana a constituirse en parte civil sino que también le faculta,  conjuntamente la Fiscalía,  a investigar hechos delictivos, elaborar las diligencias de policía judicial violando el principio de independencia. En la misma audiencia el Juez de la causa corre en traslado el incidente planteado,  el que es contestado por memorial de fs. 160 del expediente.

Mediante Resolución de 23 de febrero de 2001 el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Oruro, rechaza promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Mario Gutiérrez Villarroel por considerarlo infundado, Resolución que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 62. 1) de la Ley Nº 1836,  es elevada en consulta ante este Tribunal  mediante nota de remisión cursante a fs. 171 del expediente.

CONSIDERANDO: Que, los recursos constitucionales  deben ser presentados  por escrito a tenor del art. 30 de la Ley Nº 1836, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además de los establecidos  por los incisos 1), 2) y 3) del  art. 60 de la Ley Nº 1836, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para  la procedencia  del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que, en el caso de autos, el solicitante no ha dado cumplimiento a los requisitos comunes de procedimiento  establecidos por el art. 30 de la Ley Nº 1836 así como los establecidos en el art. 60 de la referida Ley, haciendo que el  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad  carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.