AUTO CONSTITUCIONAL Nº 075/2001-CA
Fecha: 22-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes se tiene que Sergio Salazar T., en su calidad de Presidente de "AUTOCENTRO" S.A. Empresa de Transporte Nacional e Internacional solicita al Gerente Regional de la Aduana La Paz, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del art. 22, parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo 26023 de 07-12-00 y el Auto Inicial de Proceso Nº 58/2000 de 14 de julio de 2000, solicitud que es rechazada por Resolución Administrativa GRLPZ- R.A.-03- Nº 0049-01, por su manifiesta improcedencia. Remitida en consulta la misma, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone se subsanen defectos formales observados.
CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos". Por ello uno de los requisitos de admisibilidad de este Recurso de Inconstitucionalidad, establecido por el art. 60. 3) de la citada Ley, es que la solicitud contenga la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
c) La resolución dentro del referido proceso administrativo no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 22, parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo Nº 26035 de 7 de diciembre de 2000, por cuanto la causa será resuelta de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 del Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, en base a la prueba presentada y la comprobación del delito de contrabando o la inexistencia del mismo.
d) Asimismo en cuanto se refiere al Auto inicial de proceso Nº 58/2000 de 14 de julio de 2000, pronunciado por el Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional y cuya constitucionalidad se cuestiona, la decisión de dicho proceso no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Auto impugnado, es decir, se dicta el Auto inicial del proceso administrativo, se establece el término de prueba respetando el derecho de defensa y posteriormente se dicta una resolución final, la misma que de ninguna manera dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la primera sino será la culminación de dicho proceso administrativo en base a la prueba ofrecida y la comprobación del delito.
Por lo expuesto, en el caso que se examina no se da la situación prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836 al no tener el artículo y el Auto impugnados la naturaleza y características señaladas por esta norma, ya que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas no será aplicada en la resolución final del proceso administrativo, dentro del cual se ha solicitado se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.