SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 199/01-R
Fecha: 12-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 30 a 31, presentado el 29 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que la Sociedad a la que representa tiene como actividad principal la transformación de la caña de azúcar mediante procedimientos industriales, teniendo su centro industrial en la Avenida San Aurelio y el cuarto anillo de circunvalación de la ciudad de Santa Cruz, utilizando en sus actividades personal fijo y eventual.
Refiere que el 25 de enero, a las seis de la mañana, trabajadores y ex trabajadores, cumpliendo instrucciones del Sindicato de trabajadores de “San Aurelio”, Federación de Fabriles y la C.O.D., sin sujetarse a ningún procedimiento legal procedieron a cerrar con cadenas, candados, banquetas y otros muebles las vías de acceso al referido centro industrial, agrupándose e impidiendo que el personal administrativo y los ejecutivos de la empresa ingresen a las oficinas, perjudicando el normal desarrollo de actividades de la Sociedad que representa, vulnerando el art. 7 inc. d) y g) de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales que restringen y suprimen los derechos ya referidos y las garantías definidas en los arts. 13, 32, 34 y 35 de la Carta Magna contra la Central Obrera Departamental representada por Freddy Oliva Roca, a la Federación de Fabriles, representada por Edwin Fernández Espíndola y al Sindicato de Trabajadores del Ingenio “San Aurelio”, representado por Alejandro Romero Agreda, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se ordene la protección inmediata de la Industria Azucarera “San Aurelio”, encomendándose al efecto a la Policía Nacional la conservación del orden público y cesen los actos ilegales de los recurridos, permitiendo de manera inmediata el libre tránsito y acceso a las oficinas e instalaciones del Centro Industrial, bajo prevención de aplicarse el art. 179 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 1 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 45 a 48 de obrados, acto en el cual el recurrente ratificó el tenor de su demanda, agregando que los recurridos no cumplieron con lo dispuesto por el art. 159 de la Constitución Política del Estado disposición concordante con el art. 101 y sgts. de la Ley General del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial. Afirmó que el ingreso al Ingenio está bloqueado y que lo único que solicitaba es que los afectados ocurran ante la justicia y no tomen medidas de hecho que atentan contra la libertad y seguridad de otras personas.
Por su parte, Freddy Oliva Roca añadió que en ningún momento se obstruyó el ingreso de los trabajadores administrativos ya que sus compañeros se encontraban sólo en las dos puertas principales. Refirió que se llegó a la huelga de hambre para llamar la atención y ver si los empleadores se sensibilizaban y cumplían con sus obligaciones labores comprometidas.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
De las disposiciones legales citadas se concluye que al presentarse un hecho que altera el orden público, la persona afectada tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para que restablezca el orden quebrantado. En el caso de autos, el conflicto laboral que existe entre empleadores, trabajadores y ex trabajadores del Ingenio “San Aurelio” a cuya consecuencia estos últimos han asumido acciones de hecho y por la gravedad de los bloqueos realizados, el recurrente bien pudo solicitar al Prefecto del Departamento que ordene a la entidad policial tome las medidas correspondientes para restablecer el orden como lo habían hecho en una ocasión anterior (fs. 15).
Que en la especie, si bien es evidente el acto ilegal protagonizado por los recurridos al asumir medidas extremas sin sujetarse al procedimiento legal; sin embargo, el recurrente no ocurrió a las instancias señaladas, lo que hace improcedente el Recurso planteado, por revestir éste un carácter extraordinario que procede únicamente cuando no existen otros medios o vías por las que la persona pueda reclamar el respeto de sus derechos, así lo han establecido uniformemente la jurisprudencia de este Tribunal. (Auto Constitucional Nº 305/99 de 5 de noviembre de 1999 y la Sentencia Constitucional Nº 110/01-R de 9 de febrero de 2000).