SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 201/2001- R
Fecha: 12-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 201/2001- R
Expediente: 2001-02175-05-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Eldy Delicia Arredondo de Gil en representación de Marcos Alberto Canelas Romero y Roberto Justiniano Bejarano contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, José Luis Mariaca, Director del Comando Policial de San José de Chiquitos y José Velarde Velarde, Sub Director de la Policía Técnica Judicial
Lugar y Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 15 de 9 de febrero de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eldy Delicia Arredondo de Gil en representación de Marcos Alberto Canelas Romero y Roberto Justiniano Bejarano contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, José Luis Mariaca, Director del Comando Policial de San José de Chiquitos y José Velarde Velarde, Sub Director de la Policía Técnica Judicial, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 3 presentado el 7 de febrero de 2001, la recurrente expresa que Marcos Alberto Canelas Romero, Gerente Regional de San José de Chiquitos del Banco Santa Cruz S.A., el 5 de febrero a horas 8 constató que se había perpetrado el hurto del dinero depositado en la caja fuerte, por lo que denunció este hecho en forma inmediata a las autoridades bancarias respectivas, quienes llegaron ese mismo día a horas 11, junto con efectivos de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz al mando del co-recurrido José Velarde Velarde, los que detuvieron a sus representados en el Banco, para luego conducirlos enmanillados a sus domicilios particulares pidiéndoles en franco abuso de autoridad, que avisaran donde se encontraba el dinero sustraido llegando a obligar a uno de ellos a que cavara un antiguo pozo existente en su residencia y finalmente, dejarlos en dependencias del Comando Policial del lugar, donde el co-demandado José Luis Mariaca aceptó a los detenidos sin mandamiento de autoridad competente, manteniéndolos incomunicados e infligiéndoles malos tratos físicos y psicológicos.
Que en violación de los arts. 225 y 227 de la Ley N° 1970, sus representados se encuentran detenidos por más de 72 horas sin orden de autoridad competente pese a que no existe delito flagrante y con el pretexto de realizar las investigaciones pertinentes, no habiendo sido remitidos hasta la fecha ante la autoridad competente. Que por último, denuncia que el Juez Instructor de San José de Chiquitos no se encuentra en esa localidad, razón por la cual el Fiscal de Distrito debió designar un Fiscal de Materia para dirigir la investigación ya que tenía pleno conocimiento de los hechos ocurridos.
Por lo expuesto y ante la violación de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, pide se conceda el Recurso y se ordene la inmediata libertad de sus representados.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 9 de febrero de 2001, en rebeldía del co-recurrido José Luis Mariaca, cual consta de fs. 12 a 14 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda.
Por su parte, el Fiscal de Distrito recurrido informó que al no existir una estructura investigativa suficiente en San José de Chiquitos efectivos de la Policía Técnica Judicial fueron a esa localidad a colaborar en las investigaciones, las que posteriormente fueron trasladadas a Santa Cruz, tomándose las declaraciones sin presiones ni torturas, habiendo confesado voluntariamente el Agente de la Sucursal, Marcos Alberto Canelas Romero, que fue el autor del delito y que sabía dónde estaba el dinero, en presencia del abogado y del representante de Derechos Humanos, empero cuando retornaron al pueblo, los familiares y otros no permitieron que prosiguieran las investigaciones por lo que dejaron en libertad a los detenidos y retornaron a Santa Cruz.
A su turno, el Sub Director de la Policía Técnica Judicial, también recurrido, procedió a informar que existen pruebas muy importantes y que la detención fue ordenada verbalmente por el Comandante de la Policía Técnica Judicial, sin que jamás hubieran sometido a torturas u otros a ninguno de los detenidos.
Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 15 declarando Procedente el Recurso, con el fundamento de que existió una aprehensión ilegal al no haberse observado lo dispuesto en el art. 227 de la Ley N°1970.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:
1. Que a consecuencia del robo perpetrado el 4 de febrero de 2001 en la Sucursal del Banco de Santa Cruz en San José de Chiquitos, las autoridades policiales demandadas procedieron a la detención de los representados del recurrente desde el 5 hasta el 8 de febrero, sin mandamiento emanado de autoridad competente y sin haberlos remitido ante el Juez competente en el plazo de Ley (fs. 10-11).
2. Que el Fiscal de Distrito no participó ni dirigió las investigaciones señaladas.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitucion.
Que en el caso de Autos, las autoridades policiales demandadas procedieron a la detención de los representados del recurrente con fines investigativos, en contravención a lo dispuesto por el art. 227 del nuevo Código Procedimiento Penal, que señala expresamente los casos en que las autoridades policiales pueden proceder a la aprehensión de una persona, no encontrándose el motivo de la presente detención dentro de ninguna de las causales señaladas. Que asimismo, en vez de remitir a los detenidos ante la autoridad fiscal dentro de las ocho horas previstas por la citada disposición legal, los mantuvieron privados de su libertad por setenta y dos horas, incurriendo con estos actos arbitrarios en una detención indebida, que amerita la protección que brinda el art. 18 constitucional; sin que haga desaparecer la ilegalidad del acto, el hecho de que actualmente los implicados hayan recuperado su libertad.
De otro lado se tiene que por su parte, el Fiscal de Distrito recurrido no organizó ni participó en las investigaciones del caso, sino que su actuación se limitó a autorizar a los efectivos de la Policía Técnica Judicial que se trasladen al lugar de los hechos, para coadyuvar a los investigadores de San José de Chiquitos en el trabajo investigativo del caso antes aludido; lo cual no constituye acto ilegal alguno, evidenciándose de esto que el Recurso fue erróneamente dirigido contra dicha autoridad.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Procedente el Recurso interpuesto contra ambos recurridos, ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, con la modificación de que declara Improcedente el mismo, con relación al Fiscal de Distrito, Francisco Borenstein.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Corresponde a la Sentencia Constitucional Nº 201/2001-R (Viene de la Pag. 3)
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Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO