SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 204/01-R

Fecha: 13-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 21 a 24 de 18 de enero de 2001, los recurrentes manifiestan que el Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario “Viedma” y el Presidente del Colegio Médico de Cochabamba convocaron a concurso de méritos y examen de competencia interno institucional y Defensa de Monografía o Plan de Trabajo, en sujeción al Reglamento y Estatuto del Colegio Médico de Bolivia, al que se presentaron para  optar el Cargo de Director Ejecutivo del Hospital Viedma.

Señalan que el 11 de enero de 2001 enviaron una carta al Presidente del Tribunal Calificador transmitiéndole su preocupación al haber conocido que algunos miembros del Tribunal Calificador tenían intenciones de eliminarlos por estar parcializados con otro profesional; sin embargo, pese a ello con sorpresa e indignación evidenciaron del acta de calificación que fueron discriminados al impedírseles de “factún” su participación, con el fundamento de que sus postulaciones no se ajustaban a lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, que dispone que para ser promocionado a cargos jerárquicos, el postulante debe acreditar haber ingresado a la institución con concurso de méritos y examen de competencia, requisito que en su caso no puede ser considerado, pues prestan servicios en el Hospital Viedma desde hace más de 21 años atrás, mucho antes de que existieran normas especiales, extremos que dieron lugar a la institucionalización de sus cargos conforme se infiere de las Resoluciones Ministeriales Nos. 0413-0414 de 23 de abril de 1990 en base a las que se dictó la Resolución Transitoria del Consejo Médico de Bolivia Nº 002/2000 que considera institucionalizados todos los items de base que ingresaron antes del 23 de abril de 1990.

Que si bien las normas especiales que hacen a la regulación normativa de la actividad del médico empleado así como sus diversos reglamentos, específicamente el de Concurso de Méritos y Examen de Competencia adolecen de una serie de contradicciones que pueden dar lugar a diversas interpretaciones,  la misma debe realizarse dentro del marco constitucional, norma legal en la que se amparan en atención de los arts. 6, 7-d) y 35.

Por lo expuesto, al haberse restringido sus derechos fundamentales como emergencia de una interpretación errónea de la Ley que da lugar a un acto discriminatorio no reconocido ni aceptado por la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Dr. Erwin Hochstatter, en su condición de Presidente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y examen de Competencia y/o Defensa de Monografía para Directores de Hospitales del Complejo Hospitalario “Viedma”, pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga la nulidad del Acta de Calificación, se prosiga con la Calificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamentos del Médico Empleado, debiendo ser incorporados y suspendidos de inmediato cualquier acto de posesión así como la condenación en costas a la parte recurrida.

Por su parte, el abogado del recurrido informó que el Tribunal para proceder a la calificación de expedientes de los postulantes observó el Estatuto y los Reglamentos del Colegio Médico. Que los expedientes de los recurrentes fueron debidamente calificados y si no se encuentran en el Concurso es porque no cumplieron con lo dispuesto por el art. 20 del Reglamento del Colegio Médico. Añadió que éstos no agotaron todos los medios legales para impugnar el supuesto acto ilegal pues dos de los recurrentes, si bien formularon el recurso de reposición lo hicieron en forma extemporánea, sin embargo, el tercero lo presentó dentro del término establecido en el Reglamento encontrándose pendiente de resolución por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso. 

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.

        Que el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia prevé que el concursante podrá pedir revisión de las calificaciones obtenidas, en única instancia, justificando tal proceder mediante nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador, en el término de 48 horas posteriores a la notificación oficial del resultado del concurso.

      Que en el caso de autos, del acta de calificación cursante a fs. 78 a 81  se tiene evidencia que cada uno de los expedientes de los recurrentes fueron calificados determinando su exclusión al no cumplir con la previsión contenida en el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, hecho que dio lugar a que los señalados impugnaran el acta de calificación utilizando el recurso de revisión previsto por el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia.

      Que los co-demandantes Cupertino Zurita Vallejos y Juan José Mendoza Farfán interpusieron dicho recurso fuera de término y sólo Miguel Hebert Tapia Terceros planteó el mismo dentro del plazo legal, encontrándose al presente pendiente de resolución, circunstancia que hace improcedente el Amparo dado su carácter subsidiario.