SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 209/2001-R
Fecha: 15-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 209/2001-R
Expediente: No. 2001-02213-05-RHC
Partes: Marina Vaca Diez contra Gonzalo Quintanilla
Calvimontes, Juez Segundo de Partido en lo
Penal.
Distrito: Cochabamba
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Lugar y Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 16 a 17 de obrados, pronunciada el 21 de febrero de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marina Vaca Diez contra Gonzalo Quintanilla Calvimontes, Juez Segundo de Partido en lo Penal; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 19 de febrero, corriente a fs. 2 de obrados, manifiesta que dentro del proceso penal instaurado contra Robert Villazón Jordán, se presentó en la etapa sumarial como testigo de descargo, hecho que determinó que la parte civil pida la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en su contra por el delito de encubrimiento, proceso que se tramitó en rebeldía, por cuanto se encontraba en el interior. Indica que al tener conocimiento de que se la estaba procesando, de conformidad al art. 256 del Código de Procedimiento Penal, solicitó en forma voluntaria la recepción de su declaración confesoria, habiéndose señalado audiencia para tal efecto, empero la misma fue deferida por el Tribunal, señalándose una nueva para el 19 de febrero de 2001, la misma que no se pudo llevar a cabo por la ausencia del representante del Ministerio Público, situación que motivó se ejecute un mandamiento en su contra, encontrándose actualmente recluida en el Penal de San Sebastián; cumpliendo una detención violatoria al legítimo derecho de defensa, al debido proceso y fundamentalmente, a la presunción de inocencia, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de febrero de 2001, corriente a fs. 3 de obrados e instalada la audiencia pública el 21 de febrero de 2001, cual consta a fs. 15 y vta. de obrados, en ausencia de la parte recurrente, la autoridad recurrida manifiesta que se dictó auto de procesamiento por el delito de encubrimiento cuya pena máxima es de dos años con relación al delito de violación contra la recurrente, declarándosela rebelde en el sumario. Que una vez radicado el proceso en el Juzgado a su cargo, señaló audiencia para su declaración confesoria y ante su inconcurrencia se tramitó la rebeldía disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de detención formal, fijándose nueva audiencia a la cual se apersonó “... y pese al señalamiento anterior para la apertura del debate, se señaló audiencia para su declaración confesoria el día 19 de febrero de 2001, sin embargo se suspendió...” por ser aniversario del Ministerio Publico...”, habiendo la parte civil ejecutado el mandamiento. Expresa que celebrada la citada audiencia al día siguiente, se definió la situación jurídica de la recurrente, aplicándose medidas cautelares conforme al art. 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, empero al no haberse cumplido con lo establecido por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal no se dispuso la libertad.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus de acuerdo con el requerimiento Fiscal, pronunció Sentencia el 21 de febrero de 2001, cursante a fs. 16
a 17, declarando improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: 1) que el Juez recurrido no es responsable de la ejecución del mandamiento de detención formal; “...por cuanto éste fue tramitado con anterioridad y con todas las formalidades de Ley; y 2) Que la recurrente pude revertir la ejecución del reiterado mandamiento por otros medios que le franquea la Ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que dentro del proceso que por el delito de encubrimiento se sigue contra la recurrente, se declaró la rebeldía de la misma, habiéndose expedido el mandamiento de detención formal a la conclusión del sumario (fs. 7).
2) Que radicado el proceso en el Juzgado a cargo del recurrido, se señaló audiencia para que la recurrente preste su declaración confesoria, empero al no haberse presentado se la cita por edicto y el 26 de enero de 2001 se la declara rebelde (fs. 12).
3) Que el 12 de febrero de 2001, la recurrente se presenta pidiendo se tome su declaración confesoria y se deje sin efecto el mandamiento en su contra (fs. 13), para lo cual se fija audiencia el 19 del mismo mes y año, la cual no se realiza por inasistencia del Fiscal, habiendo la parte civil ejecutado el mandamiento formal, por lo que se señaló nueva audiencia para el día siguiente, la cual se realizó y conforme al art. 232 de la Ley Nº 1970, se aplicaron medidas cautelares de arraigo y garantía personal, las cuales no han concluido su trámite para hacer efectiva la libertad.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que el Juez recurrido ha vulnerado los derechos de libertad y del debido proceso, ya que si bien el mandamiento de detención formal, que no correspondía, fue expedido a la conclusión del sumario por el Juez Instructor sin observar la nueva normativa vigente, el recurrido, debió adecuar sus actos y resoluciones a la Ley Nº 1970, que en su art. 240-3) establece la improcedencia de la detención preventiva para los delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, condición dentro de la cual se subsume el delito de encubrimiento por cuanto tiene pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de dos años, por tanto no procede la detención preventiva, debiendo aplicarse únicamente las medidas cautelares de acuerdo al caso.
Que la tramitación del arraigo corresponde al Juez de la causa, sin que éste resulte un impedimento para disponer la libertad inmediata, pues el art. 245 de la citada Ley sólo condiciona la efectivización de la libertad al cumplimiento de la fianza, comprendiéndose que se refiere únicamente al inc. 6) del art. 240 de la Ley Nº 1970.
Que es necesario dejar establecido que la detención preventiva en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, implica toda privación de la libertad hasta antes de dictarse la sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 REVOCA en revisión la Sentencia de fs. 16 a 17 de obrados, pronunciada el 21 de febrero de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la libertad inmediata de la recurrente.
Asimismo, se ordena que el citado Tribunal proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO