SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 212/01-R
Fecha: 19-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 7 de febrero de 2001, corriente de fs. 34 a 35 de obrados, refiere que en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, en tercera subasta pública realizada el 13 de noviembre de 2000, por 200 dólares americanos, se adjudicó una línea telefónica de propiedad del ejecutado, cuya acta cursa en obrados, con el cual se notificó al ejecutado, quien no observó, por lo que la Jueza dictó Auto aprobando el acta de remate, quedando la venta judicial perfeccionada conforme al art. 545-III del Código de Procedimiento Civil; pero no obstante haber pedido reiteradas veces se le extienda la escritura pública de venta, la Jueza recurrida obvió sus peticiones con pronunciamientos impertinentes, hasta que mediante Auto Interlocutorio Nº 24/01 invocando el art. 3-1) y 4) del precitado Código, anuló obrados, retractándose de la venta judicial con el argumento de que el ejecutado habría fallecido el 23 de noviembre de 2000, fecha posterior a la aprobación, además de que la nulidad de remate se halla claramente prevista en el art. 544 del ya referido Código; por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose se le extienda la referida escritura pública.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 7 de febrero de 2001, corriente a fs. 36 de obrados, e instalada la audiencia pública el 8 del mismo mes y año cual consta de fs. 50 a 51 y vta. de obrados, en ausencia del recurrente, la autoridad recurrida dió lectura a su informe, en el cual indica que luego de la adjudicación de la acción telefónica a favor del recurrente, se apersonó América Asturizaga Vda. de Ruiz planteando tercería de dominio excluyente en su condición de heredera, acreditando el fallecimiento del ejecutado el 23 de noviembre 2000, por lo que al evidenciar que con el Auto de aprobación de remate se notificó el 5 de diciembre de 2000, dictó la Resolución Nº 24/01 de 6 de enero de 2001, anulando obrados hasta fs. 107 inclusive, disponiendo la citación legal de los herederos conforme al art. 55 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el referido Auto que anula el remate no se ha notificado a las partes, que el acto de remate se efectuó el 13 de noviembre de 2000, habiendo sido notificado el 22 y aprobado el 27 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, por cuanto el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 prevé: “El Recurso de Amparo no procederá contra: ... 3) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas...”, extremo que se presenta en el caso de autos, pues al haberse dictado la resolución impugnada en ejecución de sentencia, y no haberse notificado con la misma, puede ser apelada por el recurrente conforme estipula el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.