SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/01-R

Fecha: 20-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 30 a 32, presentado el 5 de febrero de 2001, Enrique Alfonso Pacello Aguirre manifiesta que el 23 de enero de 2001, a horas 21:30, Agentes del C.O.A. encabezados por los recurridos incautaron el vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz, con placa de control Nº 1042 SCS el que cuenta con póliza de importación tramitada por el vendedor Mario Atilio Valdez Barrera ante la Agencia Despachante de Aduana el 6 de enero de 2000, expedida al amparo del D.S. Nº 25575 y demás documentación que hace prueba incontrovertible de su derecho propietario.

Manifiesta que el acto ilegal se ejecutó con el pretexto de que existía una supuesta información de secuestro de su motorizado, atropello sin precedente que constituye desconocimiento de su derecho a la propiedad al no haber incurrido en ninguna figura tipificada como delito aduanero, en su caso, la Aduana no debió proceder a su nacionalización, convalidando de esa manera el ingreso del motorizado y la titularidad del vendedor. Que la pretensión de justificar sus actos dentro del marco del Acuerdo de Asunción, sobre restitución de vehículos  automotores, es inaplicable en su caso, en razón de que el mismo no tiene efectos retroactivos.

Por lo expuesto, y considerando vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los arts. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil y 121 del Código de Tránsito interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los recurridos pidiendo se declare procedente y se ordene la inmediata devolución del motorizado incautado bajo inventario, dada la temeridad de la actuación.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 8 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 90 a 93 de obrados donde el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y ampliándola señala que la noche del 23 de enero los recurridos incautaron el vehículo de propiedad de su representado, por lo que éste se apersonó al día siguiente en las oficinas de la Aduana donde exhibió los documentos que acreditan su derecho propietario. Explicó que su patrocinado adquirió el vehículo de buena fe pues el mismo estaba nacionalizado y según la certificación extendida por Tránsito, no existía denuncia de robo sobre el mismo. Afirmó que la Aduana actuó sin jurisdicción ni competencia y con abuso de poder al no existir ningún ilícito aduanero.

El abogado de los recurridos informó que el recurrente no acreditó su derecho propietario pues la documentación presentada carecía de eficacia jurídica al tratarse de un documento privado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 137 del Código Nacional de Tránsito. Añadió que los documentos del motorizado consignaban datos contradictorios así como las declaraciones,  irregularidades que dieron lugar a que se proceda al decomiso del motorizado; remitiéndose al día siguiente el acta de incautación al Ministerio Público la que se encuentra actualmente en conocimiento del Juez Primero de Partido en lo Penal, quien tiene la atribución de suspender las medidas cautelares. Afirmó que la documentación que adjuntan demostraba que el vehículo era robado, por lo que tenían competencia para retenerlo en el recinto Aduanero.

1.   Que el 23 de enero de 2001 a hrs. 22:10, los recurridos incautaron el vehículo marca Mercedes Benz, con Placa de Control Nº 1042-SCS conducido por el recurrente, levantándose el Acta de intervención que fue puesta en conocimiento de la representante del Ministerio Público, al día siguiente a hrs. 9:40 (fs.58-59).

2.   Que mediante requerimiento de 5 de febrero de 2001, la Fiscal Adscrita a la Aduana en observancia del art. 211 de la Ley General de Aduanas puso a conocimiento del Juez de Partido de Turno en lo Penal el Acta de Intervención, solicitando la ampliación del plazo de investigación a diez días (fs. 64).

CONSIDERANDO:  Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley Nº 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros, directamente o bajo dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el comiso de las mercaderías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que deben poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo éste el único facultado para suspender las medidas cautelares.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cumplido con la normativa  antes citada por lo que no ha cometido acto ilegal alguno, correspondiendo en todo caso al recurrente, acudir ante la autoridad competente a objeto de hacer valer sus derechos y solicitar la devolución de su motorizado, si corresponde, no siendo el Amparo sustitutivo de esa instancia legal.