SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 223/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 223/2001-R

Fecha: 22-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 5, presentado el 7 de febrero de 2001, la recurrente manifiesta que funcionarios del Organismo Operativo de Tránsito incautaron el vehículo con placa de control N° 406-SGL, que adquirió de Rafo Delgado Machicado, a consecuencia de un accidente de tránsito que se produjo cuando su hijo manejaba dicho motorizado y que causó daños simples.

Que como el vehículo es su instrumento de trabajo y genera ingresos para su familia, solicitó su restitución a cambio de una anotación preventiva, resaltando que la investigación del caso aún no ha concluido pese a que transcurrieron treinta días desde su inicio, actos con los que se están restringiendo sus derechos consagrados en el art. 7-d), e) y j) de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informó que no tiene ninguna facultad para incautar automóviles, habiéndose ceñido a realizar las Diligencias de Policía Judicial  para las que fue designado. Agregó que si bien el art. 150 del Código Nacional de Tránsito señala que un motorizado del servicio público no puede estar retenido por más de diez días, dicho Organismo no puede actuar de oficio para su devolución, sino que únicamente procederá a su entrega previo requerimiento fiscal a solicitud escrita de la parte interesada y que en el caso de autos, el Fiscal negó la petición de entrega de la recurrente, toda vez que el vehículo no es de su propiedad sino de Rafo Delgado Machicado. Afirmó que el informe en conclusiones de las diligencias fue remitido el 3 de febrero del año en curso, por lo que ya no tiene competencia para conocer el presente asunto, habiendo demostrado que no vulneró ningún derecho. Por último, aclaró que al haberse producido un hecho de tránsito con graves daños materiales, el Organismo Operativo de Tránsito procedió al secuestro del motorizado con la intención de establecer la magnitud de los daños.

2.   Que por memorial de 20 de enero de 2001, la recurrente solicitó en base al poder de 8 del mismo mes y año, la devolución del vehículo incautado previa anotación preventiva del mismo; petición a la que el Fiscal requirió el 22 de enero, que luego del informe del investigador asignado al caso, se dispondría lo que fuere de Ley (fs. 27 y 29).

Que en el caso de autos, no concurren los anteriores presupuestos, por cuanto la recurrente no ha acreditado su derecho propietario sobre el vehículo incautado con el carnet de propiedad previsto por el art. 329 del Código de Tránsito, por lo que mal puede exigir su devolución o aducir que se hubiera cometido algún acto ilegal en su contra, toda vez que no es la parte directamente interesada y tampoco puede actuar en representación de aquella, ya que el poder que ostenta únicamente le faculta para hacer transferencias o hipotecas, lo que significa que carece de personería para demandar de Amparo, por lo que el presente recurso debió ser rechazado por el inferior en aplicación del art. 98 de la Ley N° 1836.

Que por otra parte, de obrados se evidencia que la autoridad recurrida se limitó a realizar la investigación del caso, de conformidad con el art. 394 del Código de Tránsito, sin que la recurrente hubiera demostrado que éste ordenó o ejecutó la incautación del motorizado, circunstancia que también constituye un impedimento para que este Tribunal conozca el fondo del asunto, al quedar establecido que la presente acción fue dirigida erróneamente en su contra.