SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 245/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 245/01-R

Fecha: 27-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  245/01-R

Sucre,  27 de marzo  de 2001

Expediente: No. 2001-02195-05-RAC

Partes: Francisco Martín Hubsch Neuman contra José Luis Dabdoub López, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 138 y vta. de obrados, pronunciada el 13 de febrero de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Francisco Martín Hubsch Neuman contra José Luis Dabdoub López, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 08 de febrero de 2001, corriente de fs. 11 a 14 de obrados, manifiesta que el 6 de enero de 2000, formalizó denuncia ante la Policía Técnica Judicial contra Héctor Guillermo Presas y otros, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros delitos concursales de acción pública relacionados con el protesto doloso de una letra de cambio.  Que posteriormente sustentó con más prueba documental de cargo para la apertura de causa contra los tres sindicados; sin embargo, el Fiscal excluye en el requerimiento a Héctor Guillermo Presas. Que radicada la causa ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, éste dicta Auto Inicial de Instrucción por los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, omitiendo el delito de falso testimonio y excluyendo a Héctor Guillermo Presas, quien a la fecha se encuentra en la impunidad, no obstante existir prueba en su contra. Acusa que la imputada María Silvia Tórrez de Franco, resultó favorecida ya que no se le aplicó ninguna medida substitutiva de acuerdo al art. 240 de la Ley Nº 1970 y que por su parte la imputada Marlene Gallardo Yrala, en lugar de presentarse a prestar su declaración indagatoria, en forma maliciosa se presenta ante otro Notario y hace una declaración voluntaria, la cual es utilizada como prueba preconstituida por la coimputada María Silvia Tórrez de Franco para interponer una cuestión previa, que fue declarada probada por el citado Juez, agregándose oficiosamente una pretendida falta de materia justiciable.

Que ante la citada resolución acompañando pruebas interpuso apelación, que fue resuelta por los recurridos, quienes dictan el Auto de Vista de 3 de enero de 2001, limitándose en el tercer considerando a expresar que el Juez sumariante al valorar la prueba procedió conforme a derecho, otorgándole validez a la declaración voluntaria utilizada ilegalmente y declarando que dicha prueba preconstituida destruye y desvirtúa la acusación penal, lo cual viola la garantía del debido proceso y al margen de aquello los recurridos han aplicado en forma errónea y oficiosa el art. 11-2) del Código Penal, dado que por disposición del art. 189 del Código de Procedimiento Penal, “es una causal de exención de responsabilidad o exclusión" que debe oponerse como defensa de fondo. Concluye indicando que al haber actuado así los recurridos, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, por lo que interpone Amparo, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de enero de 2001 y se prosiga el sumario penal contra la imputada María Silvia Tórrez de Franco.

 

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el recurso por Auto de 7 de febrero de 2001, corriente a fs. 129 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 13 de febrero del mismo año, en ausencia de los recurridos, cual consta de fs.  133 a 138 de obrados, el recurrente mediante su abogado reitera el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que la declaración voluntaria carece de legalidad, dado que al haber abierto su competencia el Juez Instructor, todos los actos debían realizarse en el Juzgado a su cargo y no fuera de éste. Alega que la Corte Suprema ha establecido que la facultad de valorar la prueba no es ilimitada, sino conforme a las reglas del prudente arbitrio y sana crítica, pero jamás aceptando como prueba un documento colusorio, que no tiene calidad de prueba preconstituida, por ser proveniente de actos que están “dentro de las sanciones de nulidad establecida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado...”. Expresa que en el tercer considerando del Auto impugnado se afirma que el protesto y todas las actuaciones de la Notaria son legales conforme a los arts. 550 y 574 del Código de Comercio, pese a que los recurridos conocen que existe otro proceso y un Auto Disciplinario por los mismos hechos contra la imputada excluida.

 

Siguiendo con la audiencia se dio lectura al informe presentado por los recurridos en el cual aducen que luego de analizar el proceso, confirmaron el Auto apelado, por haberse aplicado correctamente los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 11-2) del Código Penal; siendo esencialmente los argumentos las disposiciones contenidas en los citados artículos y el 135 del Código Adjetivo Penal, dado que a criterio suyo, la prueba preconstituida demostró que los hechos investigados no se consumaron, ya que la imputada se limitó a dar cumplimiento a los arts. 550 y 574 del Código de Comercio, sin incurrir en ninguna de las sanciones previstas en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, pues no insertó declaraciones falsas y sólo cumplió con el protesto, por lo que creen haber actuado conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin violar ningún derecho y piden que el Recurso se declare improcedente.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que los recurridos no cometieron actos u omisiones indebidas, “... toda vez que se han ajustado a la norma del Art. 135 del Código de Procedimiento Penal...”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, el recurrente interpone denuncia (fs. 16) y luego querella contra Héctor Guillermo Presas, María Silvia Tórrez de Franco y Marlene Gallardo Yrala por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y otros (fs. 29-30).

2.   Que, concluidas las diligencias de Policía Judicial, el Fiscal asignado requiere porque se dicte Auto Inicial de Instrucción contra María Silvia Tórrez de Franco y Marlene Gallardo Yrala (fs. 52); y remite obrados ante el Juez Instructor, quien instruye sumario conforme al requerimiento.

3.   Que, durante el sumario la imputada Maria Silvia Tórrez de Franco promueve cuestión previa de falta de tipicidad, exponiendo “los siguientes argumentos de índole legal”: a) Que no cometió ningún delito de falsificación, ya que su actuación no se encuadra en los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del Código Penal, dado que no forjó ningún documento y no insertó declaraciones falsas en un documento público; b) Que la quieren implicar en una relación entre girado y girador y c) Que su accionar como Notaria de Fe Pública fue legítima (fs. 94-97).   

4.   Que, por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000, el Juez Instructor admite la cuestión previa de falta de tipicidad fundamentando: a) Que la querella contiene “... posiciones procesales ... antagónicas privando al juez de los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de conductas penales en las actuaciones de la notaria de fe pública...” ; b) Que existe prueba suficiente que al momento del protesto, la letra se encontraba impaga y c) Que el protesto corresponde a las normas y usos  que se deben observar (fs. 105-106).

 

5.   Que, siendo apelado el referido Auto por el recurrente (fs. 115-117), fue confirmado por los recurridos por Auto de Vista de 3 de enero de 2001, con los argumentos siguientes: a) Que el Juez inferior actuó conforme a derecho, ya que la prueba presentada por la imputada destruye la acusación penal; b) Que la Notaria se limitó a dar cumplimiento a los arts. 550 y 574 del Código de Comercio; sin insertar declaraciones falsas en el acta de protesto; c) Que su accionar se encuentra protegido como una verdadera causa de justificación, establecida en el Art. 11 inc. 2) del Código Penal y d) Que no existe suficiente materia justiciable ni tipicidad penal como para continuar con la acción. (fs. 109-110).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos han violado el derecho del debido proceso y la seguridad jurídica previstos y garantizados por los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado, al haber confirmado la admisión de la cuestión previa planteada de falta de tipicidad, cuando a todas luces dicha cuestión tiene contenido de defensa de fondo, dado que la imputada conforme al art. 189 del Código de Procedimiento Penal “Tiende a demostrar que el hecho que se le atribuye no existe” y que su conducta “no constituye delito”, extremos que deben ser necesariamente resueltos en el Auto Final de la Instrucción; empero, no en el caso presente mediante una cuestión previa de falta de tipicidad de previo y especial pronunciamiento como fue resuelto por el inferior y confirmado por los recurridos.

Que no obstante aquello, los recurridos han aplicado erróneamente el art. 11-2) del Código Penal, pues esta exención de ninguna manera puede ajustarse a la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal por un lado; y por otro, si tal disposición fuera aplicable a la supuesta comisión de otro delito diferente, demostraría que el delito si se cometió, pero que él o los autores están exentos de responsabilidad, conforme al art. 11-II del Código Sustantivo. Consiguientemente, dicha previsión requiere de un planteamiento de defensa de fondo en los términos previstos en el referido art. 189, lo cual de acuerdo a la misma previsión legal, debe ser resuelto en auto final o en sentencia.

Que, en consecuencia los recurridos no han sujetado su actos al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sino que al valorar la prueba han hecho mala aplicación de los preceptos legales tanto sustantivos como adjetivos, incurriendo así en actos ilegales que deben ser corregidos por la vía constitucional del Amparo, a fin de reparar no sólo los derechos fundamentales precitados, sino también resguardar una correcta administración de justicia.   

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución de 13 de febrero de 2001  corriente a fs. 138 y vta. de obrados, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo, la nulidad del Auto de Vista de 3 de enero de 2001, debiendo las autoridades recurridas dictar otra resolución conforme a Ley.

Asimismo, se ordena que el Tribunal de Amparo, proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.

            Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

       Dr. René Baldivieso Guzmán                          Dr. Willmán R. Durán Ribera

                       DECANO                                                  MAGISTRADO

        Dra.  Elizabeth I. de Salinas                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

     MAGISTRADA                                                 MAGISTRADO

   

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