AUTO CONSTITUCIONAL Nº 07/01-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 07/01-CDP

Fecha: 04-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, habiéndose aprobado mediante Sentencia Constitucional Nº 1176/00-R de 15 de diciembre de 2000, la sentencia que declaró procedente el referido Recurso, el recurrente por memorial presentado el 10 de enero de 2001, corriente a fs. 92, solicita que de conformidad al Art. 102-II de la Ley Nº 1836 se fije la responsabilidad económica que deben reconocerle los recurridos, ante cuya petición el Tribunal de Amparo abre término incidental de 8 días, en el cual el recurrente presenta como prueba una certificación del Notario Municipal de Oruro, quien acredita que "Edgar Bazán Ortega fue licenciado de su cargo" el 3 de noviembre de 2000 y que al haberse declarado procedente el referido Recurso, "... se dispuso su retorno al cargo por imperio de la sentencia de fecha 8 de noviembre ... " de 2000.  Por su parte, los recurridos no aportaron ninguna prueba ni impugnaron la presentada por el recurrente.

CONSIDERANDO: Que concluido el término incidental, el Tribunal del Amparo Constitucional dicta el Auto de Vista de 15 de febrero de 2001, declarando IMPROBADA la solicitud de fs. 92, fundamentando que el demandante no presentó ninguna prueba inherente a su pretensión y señalando que al respecto en los Autos Constitucionales Nos. "08/2000-RNC" de 27 de octubre de 2000 y 02/2001-CDP de 22 de enero de 2001, se establece que la calificación de daños y perjuicios debe "... contemplar el daño real y verificable que en la especie y como se tiene manifestado en el apartado anterior, lamentablemente no se ha justificado...".

Que este Tribunal por Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, ha entendido que en materia constitucional "... la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; 2) los gastos que el recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836..".