AUTO CONSTITUCIONAL Nº 098/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 098/2001- CA

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Roberto   Fernández   Orozco, Diputado Nacional interpone el presente Recurso demandando la  nulidad del Decreto Supremo Nº 26096 de 6 de marzo de 2001 dictado por el Poder Ejecutivo,  manifestando  que en mérito al cargo de Diputado Nacional que desempeña representando al pueblo, ha visto lesionado sus intereses y los intereses de quienes han confiado en él a través del voto  en el momento en el que el Presidente de la República usurpando funciones que no le competen y pasando por alto las determinaciones impuestas por la Constitución Política del Estado, ha sido capaz de nominar en forma interina al Presidente Ejecutivo y Directorio del Servicio Nacional de Caminos cuando esa atribución debe ser resultado de la propuesta de ternas elevadas a su conocimiento, por la Cámara de Diputados. Agrega que el Presidente de la República conjuntamente su gabinete,  firmaron el D.S. Nº 26096 designando en forma interina al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos y el resto del Directorio integrado por Marina Murillo Miranda, como representante de la Confederación  de Chóferes de Bolivia;  Germán Justiniano Weise, como representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia; Antonio Salinas Peñalosa y Roberto Mustafa Schnorr como representantes de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, y como Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos a Mauricio Navarro Banzer, que además de ostentar el cargo de Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, es sobrino del Presidente de la República, vulnerándose los artículos 31, 62 inc. 4º, 96 incs. 1, 14, 15 y 16 y  228 todos de la Constitución Política del Estado y los arts. 58, 59 y 60 de la Ley de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.