SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 298/01-R
Fecha: 09-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 16 de febrero de 2001, corriente de fs. 21 a 22 de obrados, afirman que con la prueba que acompañan demuestran que son Concejales Titulares del Municipio de Colomi, Segunda Sección de la Provincia Chapare y que fueron elegidos Presidente y Secretario de dicho Municipio, carteras que ocuparon hasta el 23 de enero de 2001, por lo que dando cumplimiento al art. 14 de la Ley de Municipalidades, en la misma fecha se efectuó nueva sesión para elegir al Directorio de la gestión 2001, en la que fueron reelegidos junto a Elizabeth Revollo como Vice-Presidenta, habiéndose llevado a cabo la sesión en la Plaza Principal de Colomi debido a que dirigentes sindicales de la Central Campesina impedían el ingreso libre a las instalaciones del Concejo. Refieren que la elegida Vice-Presidenta como suplente ocupaba el lugar del titular Zenón Villarroel Cuéllar, quien fue destituido, habiéndose ordenado su restitución el 23 de enero de 2001, vía Amparo Constitucional; empero, el citado Concejal en lugar de pedir su reincorporación y asumir la Vicepresidencia de conformidad al art. 14-I de la Ley de Municipalidades, el 26 del citado mes y año, decidió con Rosubert Cayo Alí y Alejandro Peña Rojas conformar un Concejo paralelo al legítimo, contraviniendo a la Ley de Municipalidades y al Reglamento Interno del Municipio de Colomi.
Que al haberse vulnerado con tales actos los arts. 8-a) de la Constitución Política del Estado y el citado artículo 14, restringiéndole sus derechos de Concejales, interponen Amparo pidiendo sea declarado procedente; en consecuencia, se deje sin efecto el Directorio del Concejo “Paralelo” Municipal de Colomi, así como nulos y sin valor legal alguno los actos y resoluciones que hubiera emitido, declarándose legalmente válida la conformación del Directorio del Concejo Municipal de 23 de enero de 2001, “... con la salvedad de restitución del Sr. Villarroel Peña al seno del Concejo como Vice-Presidente”.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de febrero de 2001, corriente a fs. 22 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 12 del mismo mes y año, los recurrentes por medio de su abogado, ratifican el tenor del Recurso y lo amplían señalando que la sesión de 23 de enero de 2001, está dentro de lo dispuesto por la Ley de Municipalidades, ya que el Concejal Zenón Villarroel Peña, pese a haber sido convocado a sesionar por tres veces consecutivas, no asistió, lo que “propició que su suplente fuese a tomar su lugar en aplicación del art. 39-7) de la Ley de Municipalidades”.
Por su parte, los recurridos prestan informe negando los fundamentos del Amparo planteado y alegando que la sesión de 23 de enero de 2001, es ilegal dado que conformó parte del Concejo una Concejala que no estaba habilitada porque había sido única y exclusivamente convocada para formar parte de la Comisión de Ética y que la aplicación del art. 39-7 de la Ley de Municipalidades no es legal, por lo que pide que el Recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 8-a) de la Constitución Política del Estado y los arts. 39-7 y 14-1) de la Ley de Municipalidades, al haber convocado a sesión para elegir a la directiva del Concejo y conformarla sin que el presidente de la gestión anterior esté ausente o impedido conforme prescribe el art. 40 de la citada Ley, pues lo que les correspondía era asistir a la sesión convocada por el presidente, ó en su caso elegida la directiva impugnar su conformación, empero no proceder a ejercer otra paralela originando incertidumbre y perjuicio entre los comunarios del Municipio de Colomi, contraviniendo lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Municipalidades.
Que el art. 14-II de la Ley de Municipalidades establece que: “Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente ...”; empero en el caso presente, tal requisito no podía exigirse ante la ausencia injustificada del titular, razón por la que con anterioridad fue convocada su suplente, la cual necesariamente debía ocupar una cartera ante la resistencia de los otros Concejales titulares, quienes decidieron integrar el “Directorio paralelo”. Asimismo, dicho precepto no es aplicable cuando el Concejal titular está suspendido temporal o definitivamente, pues sería incongruente solicitar la autorización de un Concejal Titular cuando éste está impedido de ejercer su cargo. Consiguientemente, al haber sido ordenada la restitución del titular, éste debe pedir su reincorporación debiendo procederse a nueva elección para el cargo cesante conforme al citado precepto.
Que es función de este Tribunal velar por la vigencia y goce de los derechos fundamentales y disponer su restitución cuando han sido suprimidos, estando entre ellos el de seguridad jurídica, que importa certeza plena, firme convicción, confianza, de modo que el ciudadano al realizar un acto conforme a derecho tenga seguridad de que el mismo será respetado y en caso de ser entorpecido mediante actos arbitrarios, queda abierta la jurisdicción constitucional a efecto de que se restablezca el derecho y por tanto el ordenamiento jurídico.