SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 300/01-R
Fecha: 09-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta en su demanda de fs. 104-109 de 2 de marzo de 2001, que ha sido involucrada en forma ilegal e injustificada en un proceso iniciado contra el ex Alcalde de La Paz, Germán Monrroy Chazarreta, por irregularidades cometidas en el denominado caso “Mallasa” donde el Fiscal en su requerimiento no realiza ninguna imputación en su contra y el Juez recurrido la incluyó en forma injustificada en el Auto Inicial calificando su conducta en las previsiones de los arts. 153, 154, 224 y 132 del Código Penal.
Indica que conocido este hecho, se apersonó ante la referida autoridad solicitando medidas cautelares, habiendo señalado audiencia de indagatoria, previa a la cautelar, y que pese a su insistencia, a la fecha el Juez ha determinado día y hora para el verificativo de la audiencia, lo cual significa que será detenida sin saber por cuánto tiempo.
Señala que conforme lo determina el art. 223 del nuevo Código de Procedimiento Penal con carácter previo a rendir su indagatoria, ha solicitado la efectivización de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva, porque el Juez recurrido en forma errónea, no comprende que el término de la pena prevista para cualquier delito, no ocasiona la procedencia o improcedencia de la detención preventiva, que los elementos para determinar la detención son únicamente los señalados por el art. 233 del citado cuerpo legal. Por otra parte, agrega que dicha autoridad no toma en cuenta la aplicación previa de las medidas cautelares.
En ese sentido, dice, se hallan restringidos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 6, 9-I y 16-II de la Constitución Política del Estado por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare procedente y se ordene que con carácter previo a la indagatoria, se considere la medida cautelar en pleno goce de sus garantías.
El Tribunal de Amparo por Resolución N° 70/01 de 3 de marzo de 2001, (fs. 110), rechaza el Recurso con el fundamento de que “este recurso no resulta prosperable por estar sometida la recurrente al debido proceso ante autoridad jurisdiccional competente; consecuentemente sus fundamentos jurídico-constitucionales son manifiestamente improcedentes, por imperio de los arts. 33 y 96 de la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1998, aspectos previstos por el Acuerdo N° 97/99 emanado del Tribunal Constitucional de la Nación”.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 98 de la Ley N° 1836, los jueces y tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el recurso, revisarán si los recurrentes han cumplido con las formalidades establecidas en la referida Ley, disponiendo en caso contrario, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso.
Que en cumplimiento del art. 98 de la Ley N° 1836 el Tribunal de Amparo, antes de pronunciarse en el fondo del mismo, debió admitir el Recurso por encontrarse de acuerdo con los requisitos señalados por el art. 97 de dicha Ley y someterlo al procedimiento señalado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia no le correspondía rechazar el Recurso, sino más bien admitirlo e imprimirle el trámite de Ley; por lo que el Tribunal de Amparo al disponer el rechazo del Recurso no ha efectuado la adecuada compulsa de antecedentes ni ha aplicado correctamente el citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.