SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 304/2001-R
Fecha: 09-Abr-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 304/2001-R
Sucre, 9 de abril de 2001
Expediente: 2001-02340-05-RHC
Partes: Franz Aviles Corcuy en representación de Miguel Arístides Contis Barbery contra Franz Lea Plaza, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico; Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas; Jaime Luis Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Canizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 213 a 214 de 16 de marzo de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por : Franz Aviles Corcuy en representación de Miguel Arístides Contis Barbery contra Franz Lea Plaza, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico; Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas; Jaime Luis Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Canizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 36 a 43 presentado el 12 de marzo de 2001, el recurrente expresa que su mandante fue detenido el 3 de diciembre de 2000 en un operativo antinarcóticos, sin que tuviera conocimiento del hecho delictivo, dentro del cual fue detenido; es por ello que a lo largo de la investigación ninguno de los detenidos afirma conocerlo ni lo sindica de ninguna actividad.
Que el Ministerio Público en las diversas fases del proceso ha incurrido en actuaciones contradictorias y arbitrarias violatorias del derecho de defensa de los procesados, así como de los principios de legalidad y probidad. Es así que en la audiencia de imposición de medidas cautelares, solicitó la detención provisional de su poderconferente por infracción del art. 49 de la Ley N° 1008, pese a no ser delito sujeto a pena privativa de libertad. Por su parte, el Auto Interlocutorio que dispone la detención preventiva y ordena al Ministerio Público concluir las diligencias de Policía Judicial en el plazo de cinco días, está viciado de nulidad pues carece de fundamentación y desconoce los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad, violando los arts. 6, 7, 124, 221, 222, y 233 de la Ley N° 1970 que de ninguna manera dejan a criterio del Juez la detención de los imputados sino que exigen que esta medida cuente con una resolución fundamentada. Pese a ello, el indicado Auto fue ilegalmente confirmado en apelación. Que por otra parte, los Mandamientos de los demás implicados ordenaron su detención por cinco días en concordancia al Auto referido, no así el de su mandante que no estableció ni el tiempo ni el lugar donde debía guardar su detención, resaltando que el Ministerio Público y la FELCN se demoraron en concluir las diligencias 18 días adicionales al plazo otorgado por el Juez Cautelar.
Que los Jueces recurridos dictaron Auto de Apertura de proceso contra todos los imputados el 29 de diciembre de 2000, sin que hasta la fecha hayan notificado con dicho Auto a su mandante y tampoco hayan tomado su confesión, en contravención de los arts. 163-4) de la Ley N° 1970 y 107 de la Ley N° 1008, con lo que han incurrido en retardación de justicia y han violado su derecho a defensa, máxime si su representado se encuentra detenido hace más de tres meses cumpliendo una condena por un delito no cometido y sin sentencia.
Por lo expuesto, al haberse violado el debido proceso con el actuar negligente de los recurridos que permite que su mandante siga injustamente detenido, pide la procedencia del Recurso y por ende, su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 16 de marzo de 2001, cual consta de fs. 208 a 214, donde el recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió indicando que su mandante fue detenido injustamente en un caso que no amerita detención alguna, en violación de los arts. 6, 9 y 18 de la Constitución al no concurrir los presupuestos que justifiquen tal medida toda vez que no existe ninguna sindicación, indicio o prueba de su participación en el hecho delictivo.
Por su parte, la Jueza Segunda de Sustancias Controladas informó que el representado del recurrente fue detenido con los otros procesados en el operativo de 3 de diciembre de 2000, donde se incautó 75 paquetes de cocaína y $US. 3.800, llegando a comprobarse que éste llegó del Brasil para festejar el cumpleaños de uno de los implicados, existiendo indicios de que estas personas estaban en negociaciones de droga. Todos estos antecedentes se tomaron en cuenta dentro de la causa por tráfico que se les sigue, la cual aún no ha concluido, aclarando que la demora del trámite se debe al exceso de trabajo o a la inasistencia de las partes a las audiencias señaladas, por lo que pide se declare la Improcedencia del Recurso.
A continuación, el Fiscal de Sustancias Controladas también recurrido procedió a informar que se interpuso otro Hábeas Corpus contra el mismo Auto Interlocutorio dictado por la Jueza de la causa, pretendiendo la nulidad de la detención preventiva, así como de las diligencias de policía judicial e incluso de un Hábeas Corpus conocido por la Sala Civil Segunda que fue declarado Improcedente. Respecto a la actuación del Ministerio Público señaló que luego de la detención de los sujetos, éstos fueron presentados ante el Juez Cautelar correspondiente, quien con los elementos de convicción y antecedentes respectivos ordenó su detención preventiva en forma legal. Añadió que el caso se encuentra en los tribunales, correspondiendo declarar improcedente el Recurso.
Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 213 a 214 declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas han cumplido con el art. 233 y demás disposiciones de la Ley N° 1970, estando las medidas, providencias y resoluciones dictadas por los jueces ajustadas a Ley, por lo que el recurrente no se encuentra indebida ni ilegalmente detenido, preso o procesado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:
1. Que en el operativo de la FELCN de 3 de diciembre de 2000 donde se incautó cocaína, se procedió a la detención de seis personas entre las que se encuentra el representado del recurrente, Miguel Arístides Contis Barbery, habiendo ordenado la Jueza Cautelar su detención preventiva por Auto de 4 de diciembre de 2000, a requerimiento del Fiscal recurrido, otorgando 5 días al Ministerio Público para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial (fs. 53-107).
2. Que el 13 de diciembre de 2000, el investigador asignado al caso remitió el informe en conclusiones al Director Departamental de la FELCN recurrido, quien en el día lo puso a disposición del Fiscal demandado, para que requiera conforme a ley (fs. 188-197).
3. Que el 14 de diciembre de 2000, el Fiscal recurrido requirió por la apertura de proceso contra el mandante del recurrente y los demás implicados por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008, pidiendo a los Jueces recurridos “libren las medidas precautorias jurisdiccionales legales que consideren pertinentes y previstas por el art. 102 de la Ley N° 1008” (sic) (fs. 198-202).
4. Que las diligencias de policía judicial fueron remitidas el 22 de diciembre de 2000 por el Director Departamental de la FELCN a la Corte Superior del Distrito para su distribución, habiendo sido recibidas en el Juzgado de los recurridos el 26 de diciembre de 2000 (fs. 150).
5. Que por Auto de 29 de diciembre de 2000, los Jueces demandados dispusieron el procesamiento penal de los implicados por el delito de tráfico previsto por el art. 48 de la Ley N° 1008 y en forma accesoria ratificaron la detención preventiva de los procesados ordenada por el Juez Cautelar (fs. 12).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas incumplió el plazo de cinco días para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial dispuesto por la Jueza Cautelar, en contravención de los arts. 18 y 80-a) de la Ley del Ministerio Público y del 93 de la Ley N° 1008, ya que como director de la investigación debió velar por su estricta observancia y poner a los detenidos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término señalado. Que por su parte, el Director Departamental de la FELCN al retraso ya existente sumó otro tiempo adicional más, pues demoró ocho días en remitir a la Corte Superior del Distrito los antecedentes con el requerimiento correspondiente, para su distribución al Juzgado que se haría cargo del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta la existencia de detenidos; demostrando con ello un singular menosprecio por el bien jurídico más importante de cuanto protege el orden constitucional, después de la vida.
Que con estas actuaciones, ambas autoridades permitieron la prolongación ilegal de la detención de los procesados al no remitirlos en forma oportuna ante la autoridad competente para que decida su situación jurídica, sin que los actos ilegales cometidos contra la libertad del procesado desaparezcan por el hecho de que la causa se encuentra actualmente ante las autoridades judiciales.
CONSIDERANDO: Que respecto a los Jueces recurridos, las supuestas omisiones en las notificaciones así como en el señalamiento de audiencia para la confesión del procesado si bien afectan al debido proceso no inciden directamente en la supresión o restricción del derecho a la libertad, lo que impide que el presente Recurso pueda considerar estos reclamos ya que no es la vía para ello como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en la Sentencia 051/2001-R, cuando señala que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Sin embargo, si de la revisión de las actuaciones de las autoridades demandadas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, al ser el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas uno de los fines del Tribunal Constitucional por disposición del art. 1-II de la Ley N° 1836.
Que en el caso sub-lite se dan los anteriores presupuestos, toda vez que si bien los Jueces recurridos dictaron el Auto de Apertura de Proceso contra el mandante del recurrente por el delito de tráfico incurso en el art. 48 de la Ley N° 1008, luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685; en el mismo Auto, a petición del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva del recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, al encontrarse vigente, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
Que en consecuencia, si bien los Jueces recurridos abrieron causa contra el recurrente conforme a derecho, sometiéndolo a proceso; infringieron el art. 233 de la Ley N° 1970 al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal; pues sólo se reputa legal una detención cuando ésta ha sido efectuada dentro de los casos y cubriendo las formalidades establecidas en la Constitución y las Leyes; por lo que el caso de autos al no haber cumplido tales formalidades se ha afectado el contenido material de la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso, inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, como reconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia N° 050/2001-R.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar Improcedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución revisada, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, por consiguiente, dispone la libertad de Miguel Arístides Contis Barbery, debiendo aplicarse el Art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO