SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 358/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 358/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de 21 de febrero de 2001, corriente de fs. 10 a 13 de obrados, refiere que interpone el presente Recurso a fin de que se enmiende o modifique la resolución de 22 de enero de 2001, dictada por los recurridos, quienes dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado y otros, en grado de apelación le han impuesto una fianza económica real de Un Millón de Bolivianos para la sustitución de la detención preventiva, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, no obstante que por certificados acreditó que no tiene ni ha tenido bienes significativos para avalar la fianza fijada.  Que con la finalidad de resguardar su derecho a la libertad y asumir su defensa cumplió con la referida medida substitutiva y otras, gracias al patrimonio de su progenitor, pero éste se encuentra gravemente enfermo y limitado en la disposición de sus bienes, razón por la que pidió se le disminuya el monto de la fianza de manera que pueda cumplirla, pues afirma que en ningún momento ha tratado de eludir la acción de la justicia y siempre estuvo “a derecho” conforme al art. 223 de la Ley Nº 1970 presentándose periódicamente al juzgado, además de que a los principales implicados se les ha impuesto una fianza diez veces menor, vulnerándose así no sólo el referido art. 241, sino también el art. 6, así como los arts. 31, 35, 228 y 229 de la Ley Fundamental y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se modifique la resolución impugnada, estableciéndose una fianza de posible cumplimiento tomando en cuenta sus bienes patrimoniales.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de marzo de 2001, corriente a fs. 1172 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 9 del mismo mes y año, en ausencia de las partes, el Tribunal del Recurso declara improcedente el Amparo, fundamentando que los recurridos “... en conocimiento de la apelación correspondiente, se ve que no ha existido violación alguna al Art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal, así como de ninguna otra disposición o principio constitucional...” y que la fianza a favor del recurrente ya fue caucionada.

CONSIDERANDO:  Que, conforme al artículo 244 del nuevo Código de Procedimiento Penal, todo tribunal que conozca de la solicitud de la aplicación de una fianza real, a efectos de imponerla como medida substitutiva  a la detención preventiva debe fijarla tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado de modo que no sea de imposible cumplimiento, pues aquélla tiene como única finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso.

Que asimismo, el art. 244 del citado Código establece la permisión de que la fianza pueda ser ofrecida por un tercero, siempre que éste exprese su conformidad; extremo que en el caso presente ha ocurrido, pues si bien el recurrente en principio apeló del monto de la fianza fijada, posteriormente la cumplió como manifiesta expresamente en su memorial del Recurso, de cuya confesión no sólo se infiere que ha consentido libre y expresamente en la determinación de la fianza económica fijada, sino que la misma no fue determinada en un monto imposible de cumplir, dado que ha sido cubierta.