SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2001-R
Fecha: 17-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3 presentado el 19 de marzo de 2001, los recurrentes expresan que son apoderados y abogados de Jorge Estivariz dentro del proceso penal que sigue contra Pastor García y otros por el delito de despojo ante el Juzgado de la autoridad judicial recurrida. Que en la audiencia de prosecución de debates realizada el 13 de marzo a hrs. 16, en momentos en que uno de ellos formuló una pregunta de contrainterrogatorio al testigo de descargo que estaba prestando su declaración, la Jueza en forma extraña le manifestó que formulara otra pregunta, a lo que el referido profesional le contestó que aquella estaba bien formulada y que no necesitaba ser sustituida, lo que dio lugar a que la Juzgadora amenazara con suspender la audiencia. Es así que a la conclusión de la audiencia, la Jueza dictó un Auto sancionando con Bs. 100 al abogado apoderado José Cabrera, quien pidió la palabra a lo que la juzgadora indicó que la audiencia había finalizado; empero, ante la insistencia de usar de la palabra por el referido profesional secundado por su colega, la Jueza en forma totalmente abusiva, arbitraria y en claro desconocimiento de normas legales vigentes ordenó el arresto de los dos abogados por 24 horas, aduciendo que se le había faltado al respeto, lo que no es evidente pues sólo se pretendió hacer valer derechos y garantías procesales, sin atentar contra la seguridad y dignidad de la recurrida.
Que con estas actuaciones se vulneró el principio de igualdad de las partes en un proceso, se impuso una multa inapropiada e injustificada, se negó en forma arbitraria la palabra dentro de la audiencia, además de aplicarse doble sanción al ordenar su arresto, en contravención del art. 239 del Código de Procedimiento Penal, pretendiendo suprimir y restringir su derecho a la libertad de locomoción.
CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso, se realizó la audiencia el 20 de marzo de 2001, cual consta de fs. 10 a 11, donde los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron indicando que no se procedió a su arresto gracias a la intervención del Jefe de Policía Judicial que intercedió en su favor; sin embargo la actitud de la recurrida vulneró sus derechos así como la inviolabilidad que tienen los abogados en el ejercicio de su profesión por opiniones que pudieran emitir.
Por su parte, la Jueza recurrida informó que el abogado José María Cabrera interrogó a un testigo de descargo induciéndole a la respuesta, motivo por el cual le indicó que reformulara la pregunta, a lo que le respondió de forma grosera señalando que ella no era quien para enseñarle cómo debía formular sus preguntas. Que este profesional mantuvo una conducta desafiante, prepotente y amenazante durante el curso de la audiencia, por lo que al finalizar la misma dictó un Auto imponiéndole la multa de Bs. 100, determinación que provocó la ira de los abogados ahora recurrentes y dio lugar a que Marcos Cabrera grite que la audiencia no se acabó y que debía proseguir, por lo que en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal dispuso el arresto de ambos por 24 horas. Sin embargo, a solicitud del Jefe de Policía Judicial que le pidió reconsiderar su decisión en razón a que los abogados deseaban ofrecerle disculpas y ante la manifestación de las mismas levantó la medida.
1. Que dentro del proceso penal que siguen los recurrentes en representación de Jorge Estivariz contra Pastor García y otros por el delito de despojo, en la audiencia de prosecución de debates efectuada el 13 de marzo del año en curso, el abogado José María Cabrera Tapia actuó en forma irrespetuosa y desafiante respecto a la Autoridad recurrida, quien le impuso la multa de Bs. 100, dando por concluida la audiencia (fs. 7-9).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurridos no fueron detenidos ni arrestados por la autoridad demandada, pues la orden de arresto dictada en su contra fue dejada sin efecto, en el mismo auto antes de la interposición del presente recurso habiendo quedado subsistente la multa impuesta a uno de ellos, razón que impide abrir la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del asunto, toda vez que el recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 constitucional se limita proteger el derecho a la libertad, siendo los demás derechos fundamentales tutelados por el Amparo Constitucional; pues el derecho a la libertad no se encuentra restringido en ninguna de las formas establecidas por el art. 85 de al Ley Nº 1836; lo que determina la improcedencia del Recurso.