SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 365/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 365/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de 15 de febrero de 2001, corriente a fs. 16 y vta. de obrados, los recurrentes refieren que días atrás de manera extra oficial, vía telefónica, la recurrida les comunicó la existencia de un proceso judicial sustanciado en La Paz por el cobro de una supuesta deuda contraída por sus personas, existiendo incluso una orden para que sean aprehendidos, sin que jamás hayan sido citados, emplazados o conminados por ninguna autoridad para que respondan.  Señalan que al respecto el 8 de noviembre de 1988 tramitaron un préstamo de dinero por la suma de Bs. 1.160.-, garantizando dicha obligación con  todos los bienes habidos y por haber.  En consecuencia, el cumplimiento de la misma sólo puede efectivizarse sobre su patrimonio como lo dispone el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.  Por ello, el Juez recurrido al haber emitido la orden instruida para aprehenderlos y la recurrida acudido a organismos policiales con el fin de hacerla cumplir, incurren en persecución indebida, restringiéndoles su libertad, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de los mandamientos u órdenes instruidas de aprehensión.

CONSIDERANDO: Que habiendo  sido admitido el Recurso por Auto de 16 de febrero de 2001, corriente a fs. 18 de obrados, e instalada la audiencia pública el mismo día, cual consta de fs. 25 a 26 de obrados, en rebeldía de la recurrida Mónica Quiroga Suárez y ausencia del co-recurrido, los recurrentes por medio de su abogado ratifican los fundamentos de su demanda y los amplían señalando que la demanda iniciada por el Fondo de Pensiones data de 1992, indicándose que se desconocía el domicilio, pese a que en el documento de préstamo aquel se encuentra citado, habiéndose con dicho fraude procesal violado  su derecho de defensa, ya que si los demandantes hubieran pedido que se notifique de acuerdo a Ley, hubiesen asumido defensa. Aducen que otra irregularidad es que los demandantes solicitaron mandamiento de aprehensión al amparo del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, el cual no es aplicable porque está destinado para hacer cumplir el pago de beneficios sociales.    

 CONSIDERANDO:  Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para proteger la libertad de locomoción, de modo que la persona no pueda ser perseguida, detenida, arrestada o procesada ilegal o indebidamente, sino únicamente en los casos que prevén las Leyes. En consecuencia, la libertad como bien jurídico primordial reconocido en el artículo 6-II de la Ley Fundamental, sólo puede ser restringido o suprimido dentro de las formalidades que exige el artículo 9 de la Constitución y las disposiciones legales que regulen la extrema medida.

Que, en el caso presente la autoridad recurrida ha expedido el mandamiento de apremio de acuerdo al artículo 32 inciso f) última parte del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, disposición que tiene plena vigencia, dado que si bien la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales deja sin efecto el apremio por obligaciones patrimoniales, también mantiene subsistente dicha medida en materia de asistencia familiar, seguridad social y laboral.

Que, asimismo, se advierte que no ha existido restricción al derecho de defensa, ya que el contrato privado de préstamo no consigna ninguna dirección o ubicación determinada del domicilio del recurrente, de lo que se infiere que la citación por edicto correspondía, pues el domicilio no puede entenderse como el lugar donde se firma el contrato, sino el que señalan expresamente las partes indicando la ciudad, la calle y el número de casa.